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Obiter dicta y ratio decidendi: Resolución de Competición sobre el botellazo a Neymar

José Antonio Vivanco José Antonio Vivanco Lunes, 31 de Octubre de 2016

[Img #30464]Muchas voces se han oído y artículos se han escrito con relación a la Resolución del Comité de Competición nº 106 2016/2017, respecto de la actuación de los jugadores del FC Barcelona en el partido Valencia C.F. – F.C. Barcelona de esta temporada (2016/2017). La gran mayoría de ellos, hablan sobre una posible sanción a los jugadores del F.C. Barcelona porque el Comité de Competición deja la puerta abierta en dicha resolución a una investigación sobre el comportamiento de los jugadores del F.C. Barcelona, y que los argumentos utilizados por el Comité son, de forma resumida, un “obiter dicta”.

 

El empleo del “obiter dicta” son razonamientos que el juez enuncia al ir elaborando su fundamentación jurídica, pero que no son esenciales para la decisión final. Es decir, tanto si se emplean como si no, en nada afecta a la resolución.

 

Lo que realmente fundamenta la resolución es la “ratio decidendi”, es decir, aquellos argumentos empleados por el Comité para sancionar o no al Valencia C.F.

 

Leyendo la citada Resolución, el Comité desestima la alegación de provocación previa del Valencia C.F. en base a que “la invocada “provocación previa” (sic) a la que alude el Valencia, C.F. no puede operar con el pretendido efecto atenuante ni, mucho menos, exculpatorio de responsabilidad. Ello es así, en primer lugar, por cuanto que el referido comportamiento poco ejemplar de algunos jugadores del F.C. Barcelona les descalifica y ridiculiza por sí solos. Pero es que, a mayor abundamiento, insistimos en que nada, absolutamente nada, justifica una reacción violenta por parte del público.

 

Por lo tanto, no estamos ante una argumentación “obiter dicta”, ya que es obvio que forma parte de la ratio decidendi del Comité de Competición. No es un mero “dicho sea de paso”.

 

Y a mi juicio, sí que tiene una verdadera transcendencia su integración en la ratio decidendi.

 

En primer lugar, existe una flagrante vulneración del derecho de defensa de los jugadores del F.C. Barcelona, causante de indefensión, y en concreto, de los jugadores señalados. En dicho expediente sancionador disciplinario, no han sido parte, pero se les califica groseramente por el Comité, por lo que les impide defenderse de tales argumentaciones.

 

El objeto del expediente disciplinario es sancionar o no la infracción cometida por el Valencia C.F., y no otro, respecto del grave incidente sufrido en su Estadio consistente en que un aficionado lance una botella de agua a los jugadores del F.C. Barcelona. El hecho de que legítimamente el Valencia C.F. haya hecho valer su derecho de defensa en base a la alegación de la provocación previa, no autoriza al Comité de Competición a calificar la actitud de los jugadores del F.C. Barcelona en los términos utilizados, sino a determinar si ha habido o no provocación previa y porqué. Por lo tanto, si no hay provocación previa, está totalmente injustificada la calificación del comportamiento de los jugadores del F.C. Barcelona.

 

En segundo lugar, porque atenta contra el principio de presunción de inocencia, y respecto del expediente disciplinario, artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”). La integración del comportamiento de los jugadores del F.C. Barcelona en la ratio decidendi de la Resolución del Comité de Competición, calificando su actitud, y a juicio de muchos, dejando la puerta abierta al inicio de un expediente disciplinario contra dichos jugadores, forma parte de una inaceptable preconstitución de prueba al objeto, precisamente, de declarar su culpabilidad “antideportiva”. Formalmente, no hay Resolución del Comité de Competición que sancione a los jugadores del F.C. Barcelona por el supuesto comportamiento “antideportivo”. Pero materialmente, la citada Resolución, sí realiza una declaración de “antideportividad” de dichos jugadores al manifestar que “Tampoco constituye precisamente un ejemplo de deportividad la exagerada reacción de algunos jugadores del referido club…”.

 

Y todo ello, sin que se sepa a qué jugadores se está refiriendo, por lo que la indefensión es todavía mayor.

 

El “obiter dicta” no puede ser utilizado en sede disciplinaria para preconstituir una presunción de culpabilidad de unos jugadores, que no se dice cuales, a los meros efectos de inicio de otro procedimiento disciplinario o sancionador contra dichos jugadores. O lo que es lo mismo, intenta, mediante esta maulería, sancionar “éticamente” a los jugadores del F.C. Barcelona.

 

Y la distinción entre una y otra es relevante: mientras con el obiter dicta no habría cosa juzgada, con la integración de los argumentos del Comité en la ratio decidendi sí lo habría, y por lo tanto, no podría volver a ser enjuiciado de nuevo. En ello incidiré más adelante.

 

Más dudas surge la posible vulneración del principio de non bis in idem, que implica que no puede haber dos sanciones o dos procedimientos sancionadores por los mismos hechos. Si enjuiciado uno, el comportamiento de los jugadores del F.C. Barcelona por el que no se estima la alegación de la provocación previa alegada por el Valencia C.F., resulta, en la coherencia jurídica subsiguiente, que no puede haber un procedimiento administrativo sancionador contra los jugadores del F.C. Barcelona porque su conducta, a limine, ya ha sido enjuiciada.

 

Como dice la STC 2/2003, de 16 de enero: “La garantía material de no ser sometido a “bis in idem” sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente” (FJ 3º).

 

En esta sentencia el TC deja bien claro que para que exista ne bis in idem y por tanto vulneración de un derecho fundamental es imprescindible que se constate que realmente ha existido un doble resultado aflictivo, amén de identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En definitiva entiende que para entender vulnerado el derecho no basta la mera superposición de una nueva sanción pues el derecho a la legalidad penal en su vertiente sancionadora no prohíbe el doble reproche aflictivo, sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos, con el mismo fundamento y, padecida por el mismo sujeto.

 

Y es aquí donde radica el dilema:

 

Si entendemos que el Comité de Competición debe entrar a valorar, ya de oficio, ya previa denuncia, el comportamiento de los jugadores del F.C. Barcelona, jurisprudencialmente se podrían dar los tres requisitos configuradores de dicho principio: identidad de hechos, en el que no entraré por su obviedad, de fundamentos y de sujetos, aunque este último, presentaría una exclusión formal:

 

  • De fundamentos, ya que el artículo 70 del Código de Disciplina de la RFEF habla de incitar, que no es otra cosa que un sinónimo de provocar. El 93 del Código de Disciplina de la RFEF, es el relativo a las provocaciones al público. El artículo 100 de dicho Código, se refiere a conductas contrarias al buen orden deportivo cuando se califiquen como graves. Respecto del artículo 118 del citado Código, éste se refiere a actos de provocación y el artículo 119 a términos, expresiones y gestos ofensivos. Si no se admite la atenuante de provocación previa, es obvio que no puede sancionarse, posteriormente, por existir provocación, incitación o gestos por parte de los jugadores del F.C. Barcelona.

 

  • De sujetos, porque a pesar de que la parte sancionada es el Valencia C.F., el Comité, al enjuiciar el comportamiento de los jugadores del F.C. Barcelona y no aplicar la atenuante de provocación previa en base a los anteriores fundamentos, vincula su decisión al posterior procedimiento disciplinario, so pena de incurrir en resoluciones contradictorias, por lo que estaríamos en el terreno de la cosa juzgada.

 

Y en cualquier caso, de no entenderse una vulneración del principio non bis in idem, debe aplicarse la institución de la cosa juzgada, a fin y efectos de evitar Resoluciones contradictorias. Sería un contrasentido no estimar la atenuante de provocación y en un procedimiento disciplinario posterior, el mismo Comité, por los mismos hechos, estimar la existencia de una provocación o de una incitación por parte de los jugadores del F.C. Barcelona. El posterior procedimiento, pues, incurriría en cosa juzgada en su vertiente material, resultando inviable cualquier sanción. El propio Comité, pues, al dar lecciones de “ética” en su ratio decidendi, ha vedado o cerrado la posibilidad de inicio de cualquier procedimiento sancionador contra los jugadores del F.C. Barcelona.

 

José Antonio Vivanco

Abogado

 

 

 

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