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Las conductas de Busquets y Neymar deben ser investigadas

Manuel Matamoros Hernández Manuel Matamoros Hernández Miércoles, 26 de Octubre de 2016

[Img #30253]Merced al alto número de cámaras que captan desde distintos ángulos de visión y a diferentes velocidades todas las escenas que se producen en un estadio de primera división, ayer pude contemplar en televisión, con todo lujo de detalles, los lamentables incidentes producidos en el campo de Mestalla en los momentos finales del partido entre el Valencia CF y el FC Barcelona.

 

Las imágenes revelan diversas conductas que vulneran la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. De las consecuencias punitivas en el ámbito disciplinario deportivo que para el Valencia CF pudieran derivarse del lanzamiento de una botella que impactó en Neymar, ya se ha ocupado Ramón Fuentes en estas mismas páginas. Esa misma acción tendrá, además, otras consecuencias en el ámbito sancionador cuando el Valencia CF o las fuerzas de seguridad del Estado identifiquen al autor del lanzamiento.

 

A renglón seguido de la consecución del gol que les dio la victoria, los jugadores del FC Barcelona se reúnen a celebrar la victoria frente a la grada de animación de Mestalla (denominada Curva Nord). Aunque pueda ser calificado de imprudente, pues resulta del todo innecesario establecer ese lugar concreto de celebración, máxime en las circunstancias específicas de momento y contexto en que se produce, ese comportamiento no integra, obviamente, ningún elemento de antijuridicidad.

 

No es el caso de la actuación de los jugadores Busquets y Neymar, quienes aprovechando esa circunstancia se encaran a los espectadores de las localidades inmediatas profiriendo en voz alta palabras no determinadas y dirigiendo hacia ellos gestos despectivos. Estas conductas, ya he anticipado mi juicio, sí tienen un claro componente de antijuridicidad.

 

Refiriéndose a las mismas, el presidente de LaLiga, Javier Tebas, declaró que «tampoco le gustaron mucho». Aunque la manifestación se produjera en el ámbito periodístico, es una respuesta absolutamente insuficiente para la gravedad de unos hechos que intentaré contextualizar aquí.

 

Deduzco del artículo de Ramón Fuentes que el acta de Undiano Mallenco en nada se refiere a ellas, e ignoro si fueron objeto de la atención del acta del delegado-informador, también protegida por la presunción de veracidad en materia de actos violentos. Trataré, no obstante, de responder acerca de cuál debería ser su tratamiento a tenor de las imágenes que nos han facilitado las televisiones.

 

La Ley 19/2007 atrajo para sí el Régimen disciplinario deportivo en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia sustrayéndolo de esta forma a la regulación general de la Ley del Deporte y los reglamentos disciplinarios de las distintas modalidades deportivas, que respetando el principio de legalidad pueden especificar o desarrollar la Ley, pero en ningún caso contravenirla.

 

El ámbito subjetivo de aplicación de dicho régimen, que establece en su Título III, incluye a «todas las personas vinculadas a una federación deportiva mediante una licencia federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en competiciones estatales así como los clubes, Sociedades Anónimas Deportivas y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas». No cabe duda, por lo tanto, de que los jugadores citados están sujetos al régimen disciplinario deportivo en materia de violencia que, a tenor de su art. 32.2, tiene carácter de ley especial.

 

Las conductas que más arriba he descrito podrían estar incursas en el tipo del número 1 del artículo 34. Dicha norma tipifica en su inciso a) «Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros deportistas o al público», que califica de infracciones muy graves del régimen deportivo.

 

El Código Disciplinario de la RFEF replica dicha tipificación en su artículo 70 bajo la rúbrica «incitación a la violencia». El apartado 2º de dicho artículo replica también la sanción que corresponde imponer al autor de esta infracción, que el artículo 36 apartado 2º de la Ley castiga con multa de 18.001 a 90.000 € en el caso de los deportistas profesionales.

 

Cabe su valoración alternativa como constitutiva del tipo de las provocaciones al público (art. 93 Código Disciplinario RFEF) comprendida entre las que califica de infracciones graves y que la propia norma sanciona con suspensión de cuatro a doce partidos en función de la gravedad de los que incidentes que trajeran causa de la provocación.

 

Las imágenes de televisión que he podido contemplar suministran indicios racionales de los que se deducen méritos bastantes para la iniciación, al menos, de la investigación reservada que pueda dar lugar a las oportunas actuaciones disciplinarias.

 

De acuerdo con el artículo 4 del Código Disciplinario de la RFEF y con el Convenio de Coordinación LNFP-RFEF (2014-2018) corresponde al Comité de Competición el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la que es titular la propia federación en relación con los futbolistas que practican su actividad en el ámbito estatal (art. 3.1) y en cuyo objeto se integra la facultad de investigación de los hechos (art. 2) que puede iniciar de oficio, por decisión del propio órgano. Cuando de la información disponible los hechos no aparecen suficientemente delimitados, puede previamente instruir una información reservada (art.22) a fin de resolver sobre la procedencia de iniciar el procedimiento disciplinario.

 

El Valencia CF es una de esas entidades de fútbol profesional —no todas y probablemente no la mayoría— que viene dando muestras efectivas de voluntad de lucha contra la utilización del espectáculo futbolístico y de sus espacios y aledaños como campo de ejercicio de la violencia y la intolerancia. Los últimos episodios de ese combate se referían a la adopción de medidas de desactivación del núcleo ultra empeñado en instrumentalizar políticamente el foco de animación de Mestalla y la consabida declaración de guerra al club por parte del núcleo ultra: Ni animamos ni dejamos animar; mucho «stop represión» pero mientras amenazas o agresiones a los seguidores que no se someten a su voluntad, y demás disparates de uso habitual en estos casos.

 

Esa labor continuada —que supone para las direcciones de las entidades deportivas afrontar una guerra de desgaste que puede durar años y que no todas, como evidencia la praxis, se sienten capaces de soportar— fue interferida de modo incidental por un arbitraje técnicamente deficiente, y de forma notablemente irresponsable por la actuación de los dos futbolistas del FC Barcelona.

 

La primera de ambas interferencias constituye una carga que los espectadores de un partido de fútbol tienen el deber de soportar. Aunque al contribuir a exacerbar los ánimos de los seguidores se constituya objetivamente en un obstáculo, carece de cualquier clase de relevancia jurídica. La segunda, sin embargo, no resulta de una carga que los espectadores deban soportar, sino de una acción antijurídica. Es menos tolerable, si cabe, por razón del contexto en que se produce y de su repercusión negativa para el éxito en la lucha contra la violencia en que está empeñada la entidad valencianista.

 

Razón suficiente, debería ser, para excitar el celo de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte entre cuyas competencias, de acuerdo con el art. 20 c) 1º de la Ley, está la de «proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las normas que la desarrollan».

 

De modo que si, como los antecedentes ayudan a pronosticar, el Comité de Competición de la RFEF no acuerda investigar de oficio esos hechos que las televisiones han puesto de manifiesto a todos, le obligue al menos a revestir de resolución lo que de otra forma sería un silencio intolerable, abriendo así la vía de recurso contra la inhibición federativa ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

 

Lo contrario, habida cuenta de la ejemplaridad que, a título retórico, todos parecen coincidir en exigir a los futbolistas profesionales —y más a los de élite—, significaría un manifiesto retroceso en la voluntad de lucha contra la violencia en el deporte.    

 

Manuel Matamoros Hernández

Abogado

 

 1 Comentario
Mario Selma
Fecha: 27 de octubre de 2016 a las 01:05
 En la propia resolución del Comité de Competición hay un no reconocimiento tácito del concepto provocación, al no admitir la circunstancia atenuante de 'provocación previa suficiente' en el recurso del VCF.

Es más, de su fundamentación se puede inferir que dan por seguro que no es aplicable dicho atenuante (el de la provocación previa), ni siquiera gradúandola como suficiente o insuficiente. Lo cual, una vez que entra a valorar moralmente las acciones de ciertos jugadores culés, revisionando pruebas videográficas que no dejan duda alguna al respecto, se puede interpretar que los miembros del Comité han dado una respuesta implícita: reconocen acciones reprobables, pero no punibles al decidir dejarlas sin sanción, no entrando de oficio en esa cuestión (solo superficialmente desde un prisma ético).

Por tanto, un hecho claramente tipificado queda impune, en simple censura mediática. Una resolución incompleta por no atender a sus plenas facultades toda vez que han entrado, sin requerimiento expreso de ninguno de los interesados/peticionarios, a valorar acciones legalmente sancionables y merecidamente investigables/perseguibles. Como probar un delito y dejarlo sin procesar. 
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