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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Martes, 11 de Octubre de 2016

El reglamento RFEF que se pretende aprobar este martes incumple la Orden y la normativa FIFA

Esta tarde, en la Asamblea General de la RFEF va a proponer la votación de un Reglamento electoral que incumple no solo el contenido de la Orden ECD/2764/2015 que regula los procesos electorales de las Federaciones deportivas nacionales en España, sino también el Código establecido por FIFA para regular los procesos electorales de las Federaciones Asociadas.

 

De todos es sabido que el proyecto de Reglamento electoral de la RFEF no respeta los artículos 7, referente a las circunscripciones electorales así como el artículo 10 en cuanto a la proporcionalidad en la composición de la Asamblea, de la citada Orden.

 

Pero ahora se une la infracción del artículo 2 del Código Modelo FIFA referente a los plazos de convocatoria.

 

Examinada la documentación previa remitida a los asambleístas respecto al punto 3 de la Asamblea a celebrar esta tarde, hemos podido cotejar que la RFEF ha modificado el artículo 4 redactado en todos los proyectos existentes hasta la fecha: “La convocatoria de elecciones se efectuará por la Junta Directiva de la RFEF, y tanto ésta como el calendario electoral se comunicarán a la FIFA, al Consejo Superior de Deportes y al Tribunal Administrativo del Deporte..

 

En esta nueva redacción elimina además de “el Presidente”, la expresión “con un mes de anterioridad al comienzo del proceso”. Pues bien, la obligación de comunicar la convocatoria con un mes de antelación al inicio del proceso electoral viene recogido en el artículo 2 del Código electoral Modelo de FIFA, que refiere “De los principios, obligaciones y derechos de las partes, intervención gubernamental”, y recoge

 

Las asociaciones comunicarán a la FIFA con un mes de antelación el comienzo el comienzo de las elecciones a los órganos de gobierno, su convocatoria y sus reglamentos electorales.”

 

Así, esta infracción al Código FIFA no es un error o despiste, sino que ha sido excluido conscientemente ante el retraso existente en las convocatorias de elecciones y que en ningún caso permitiría que se pudiera celebrar en el año 2016, aunque difícilmente, a pesar de su eliminación, pueda tener cabida igualmente. Pero dicha infracción choca frontalmente con la intención y voluntad de FIFA de dar transparencia y participación en los procesos electorales, desconociendo cual será el pronunciamiento final de este organismo al respecto.

 

Por otro lado, y respecto al incumplimiento de la Orden ECD/2764/2015, la Comisión Directiva ya rechazo en fecha 26 de septiembre el proyecto de Reglamento electoral.

 

A este respecto, y previamente también se había pronunciado el TAD en su informe del mes de febrero, así como, reiterado el mismo argumento, en el informe emitido en el mes de septiembre pasado y de los cuales la RFEF tenía cumplida cuenta.

 

A este respecto, pasamos a destacar lo manifestado en el informe del mes de febrero al respecto por su indudable interés:

 

Si tomamos en consideración la previsión normativa de la letra b) del apartado 2, del artículo 3 de la Orden electoral, este Tribunal debe evaluar necesariamente, como fase previa a la evaluación del Reglamento sujeto a Informe, si en el contenido de un Reglamento electoral debe incluirse necesariamente el número exacto de representantes de cada estamento por cada una de las circunscripciones electorales, o por el contrario, si el Reglamento debe fijar las reglas de distribución por estamentos y circunscripciones y debe ser la convocatoria electoral la que fije el número exacto de representantes por estamento y circunscripción. Hasta la fecha la fijación del número exacto de representantes por cada estamento y circunscripción, en aplicación de la Orden electoral del 2007 debía formularse o concretarse en la convocatoria electoral. NO hay duda alguna que la orden del 2015 ha añadido, en este contexto, diversas frases o contenidos que no estaban en la Orden del 2007.

 

Este Tribunal entiende que el contenido de las normas debe responder a la naturaleza y función de las mismas y a la voluntad manifiesta de cada una de ellas, es decir, con que voluntad se aprobaron.

 

Como punto de partida debemos afirmar que un Reglamento es una norma con voluntad de permanencia y continuidad. El Reglamento se mantiene vigente en el tiempo mientras no sea modificado por otro con igual rango. En este contexto no es propio de un Reglamento fijar aspectos que derivan de un hecho puntual que varía en cada momento. Así pues, la fijación del número concreto de representantes de cada estamento por cada circunscripción electoral estaría completamente sujeta a cada uno de los momentos puntuales en que se convoquen las elecciones y no perduraría en el tiempo. La fijación de unos números de representantes en función de un dato variable puntual en un momento determinado no corresponde a un concepto de Reglamento genérico, sino que sería objeto de la convocatoria, que es precisamente el acto de aplicación del Reglamento y es entonces y solo entonces cuando se puede verificar si cumple la normativa o no. Aplicando por analogía la legislación española electoral, la fijación del número de Diputados que corresponde a cada circunscripción electoral en función del censo de la población, queda fijado en cada momento de la convocatoria. Esta podría ser también una interpretación razonable teniendo en cuenta lo que precisamente establece el art. 5 de la Orden electoral sobre quienes pueden ser electores y elegibles. Son electores unica y exclusivamente los que sean deportistas “en el momento de la convocatoria” y no antes, o los clubes inscritos “en la fecha de la convocatoria” y no antes. ES la fecha de la convocatoria cuando tiene sentido y aplicabilidad la revisión de la correspondencia en el censo y la distribución por circunscripciones. Además, como ya hemos dicho, esta cifra podría servir hipotéticamente para un proceso electoral a celebrar inmediatamente después de su aprobación, pero esas cifras ya no tendría sentido alguno en un proceso electoral, celebrado unos meses más tarde y por supuesto el celebrado unos años más tarde.

 

Ahora bien, esta no es la opción escogida por la RFEF.

 

La RFEF en su caratula del Reglamento dice ”Reglamento a elecciones a la Asamblea General, a la Comisión Delegada y a la Presidencia de la Real Federación Española de Fútbol-Período Olímpico 2016/2020”. Es la propia Federación quien limita la vigencia de ese Reglamento a este proceso electoral y no a otros posteriores. No hay ningún precepto de la Ley, ni del Real Decreto, ni de la Orden que obligue a aprobar un Reglamento electoral para cada una de las convocatorias electorales pero la voluntad de la Federación ha sido aprobar un Reglamento para estas elecciones y circunscrito a estas elecciones.

 

Situados en este contexto y con esa voluntad de la Federación, debe considerarse completamente aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 en cuanto a que el Reglamento (al ser específico de un solo proceso electoral) debe contener necesariamente en su texto la división de los estamentos por circunscripciones electorales, con independencia de que este Tribunal podría llegar a evaluar esta inclusión como carente de lógica cuando el Reglamento se aprobara en un momento totalmente desvinculado del momento electoral y tuviera realmente una voluntad de permanencia en el tiempo, que no ha sido el caso. Precisamente por su naturaleza y características no debería haber problema a que en el texto del Reglamento se remitiera a un Anexo y fuera el Anexo el que hiciera la distribución precisa por circunscripciones y estamentos”.

 

Así pues, el informe emitido en el mes de septiembre, además de reiterar lo recogido anteriormente, manifiesta:

 

Por fin en el apartado b) del mismo art. 5 se ha incluido un segundo párrafo sobre la distribución del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones, especialidades y estamentos. Literalmente reza lo siguiente: “La distribución inicial deberá reflejar la distribución inicial establecida en el Reglamento Electoral del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, o en su caso, la resultante de las variaciones del censo que hayan sido aprobadas por la Comisión Delegada” En relación con esta previsión deben hacerse varias consideraciones:

 

a) Se repite, ab initio, dos veces el mismo sustantivo, es decir, se vuelve a definir la distribución inicial como distribución inicial, lo que es técnica y lingüísticamente incorrecto.

 

b) Aun cuando en este punto no hay remisión al Anexo II, éste figura, en el texto remitido, en blanco, al disponerse que la distribución inicial se realizará al aprobar el censo inicial.

 

c) Hemos de reiterar lo indicado en nuestro informe del 5 de febrero de 2016, consideración que es válida para este apartado concreto y también para el mencionado Anexo II, que, para mayor facilidad de manejo reproducimos de su literalidad (pags. 25 y ss.) y en el que se recuerda el contenido necesario del Reglamento Electoral en los artículos 3.2.a) y 3.2.b).

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