Claves de la reducción de la sanción a Sharapova: análisis del reciente laudo del TAS
Este pasado martes el Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”, por sus siglas en francés “Tribunal Arbitral du Sport”) ha hecho pública su decisión en el caso Maria Sharapova.(1) El TAS reduce la sanción por dopaje de dos años impuesta a la tenista rusa en nueve meses, dejándola en un total de quince.
Mediante este ‘post’ vamos a explicar las razones por las cuales, el TAS en su reciente laudo, ha decidido reducir la sanción a la tenista rusa Maria Sharapova.
ANTECEDENTES
Primeramente hemos de establecer qué organismo es el encargado de realizar los controles antidopaje en el circuito femenino de tenis (Women’s Tennis Association, “WTA”), siendo éste, la Federación Internacional de Tenis (“ITF”, por sus siglas en inglés). La ITF a su vez es parte del Código Mundial Antidopaje, llevado a cabo por la Agencia Mundial Antidopaje (“WADA”).
Para el cumplimiento del WADC, la ITF ha implementado el “Tennis Anti-Doping Progamme” (“TADP”), regulación por la que directamente se rigen los/las tenistas del circuito masculino y femenino.
El 2 de marzo de este mismo año, la ITF notificó a Sharapova que había dado positivo por Meldonium en dos controles realizados el mes anterior. Uno de ellos realizado En Competición (en el Abierto de Australia)(2) y otro Fuera de Competición.(3) El Meldonium está encuadrado entre las Sustancias No Específicas, incluidas en la Sección 4 (S4) de la “Lista de Sustancias Prohibidas” que cada año publica la WADA. Concretamente el Meldonium fue introducido en la lista de 2016 por primera vez.
La tenista rusa, renunció a su derecho a realizar una segunda muestra (“B sample”). Asimismo admitió públicamente la ingesta de esta sustancia y consecuentemente la violación del Artículo 2.1 del TADP. Sin embargo Sharapova hizo especial hincapié en que en ningún caso había sido de forma intencional para aumentar su rendimiento, sino que llevaba tomando dicha sustancia 10 años por prescripción médica.
El 6 de junio de 2016, el Tribunal Independiente nombrado por la ITF (“Tribunal de la ITF”) tomó la siguiente decisión respecto al positivo de Sharapova: 2 años de sanción, el máximo que le permitía el Artículo 10.2 TADP. El Tribunal entendió que “no fue probado que ejerció algún tipo de diligencia, sin hablar de la máxima prudencia, para asegurarse que su ingesta de Mildronate (nombre comercial del Meldonium) no constituía una violación de las normas antidopaje. (…) Su conducta fue grave en términos de culpa moral y significativa en el factor causante de la violación”.
Tras esta dura decisión del Tribunal de la ITF, la tenista se decidió a interponer una apelación ante el TAS, quien desde un primer momento (de hecho no fue un hecho disputado por las partes) entendió que la deportista no intentó aumentar su rendimiento con el Meldonium. El único aspecto en juego en esta apelación trataba sobre el periodo de Inelegibilidad basado en el grado de Culpabilidad de Maria Sharapova (artículo 10.5 TADP).
CONCEPTOS CLAVE
Responsabilidad Objetiva: “La norma que prevé que, de conformidad con el artículo 2.1 y 2.2, no es necesario que se demuestre el Uso intencionado, Culpable o negligente, o el Uso consciente por parte del Deportista, para que la Organización Antidopaje pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje”.(4)
Ausencia de Culpa o Negligencia Significativa: “Es la demostración por parte del Deportista u otra Persona de que en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpa o de Negligencia, su Culpa no era significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto en el caso de un Menor, para cualquier infracción del artículo 2.1 el Deportista debe demostrar también cómo se introdujo en su sistema la Sustancia Prohibida”.(5)
Culpabilidad: “La Culpabilidad se encuentra en cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de un Menor, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el Deportista y el nivel de atención e investigación ejercido por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido.”(6)
Sustancias Específicas: “A efectos de la aplicación del artículo 10, todas las Sustancias Prohibidas se considerarán Sustancias Específicas, excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y hormonas, así como aquellos estimulantes y moduladores y antagonistas hormonales identificados como tales en la Lista de Prohibiciones. La categoría de Sustancias Específicas no incluirá los Métodos Prohibidos.”(7)
PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS
Después de la decisión del Tribunal de la ITF, la tenista rusa interpuso una apelación ante el TAS. En la misma, el único tema sometido a debate por el Panel fue establecer qué grado de Culpabilidad tenía la tenista en la violación de la norma antidopaje por parte de Maria Sharapova y con ello, delimitar el periodo de Inelegibilidad en base a su incumplimiento por la ingesta de Meldonium, como ya se ha hecho mención.
Para ello, es necesario determinar el grado de Culpabilidad de un atleta, el cual está basado en los hechos y circunstancias concurrentes de cada caso concreto. Y son tales circunstancias las que se deberán someter a estudio para determinar el nivel de culpa y por ende, el periodo de sanción.
De este modo, la defensa de Sharapova se centra en demostrar que en este procedimiento estamos ante un caso de Ausencia de Culpa o Negligencia Significativas.
¿Se dieron las circunstancias para entender que se da Ausencia de Culpa o Negligencia Significativas?
Tras descartar el elemento de intencionalidad en la ingesta de la Sustancia Prohibida, y establecer el Tribunal de la ITF que en vistas de las circunstancias Maria Saharapova reunió los requisitos necesarios para considerar su Culpa como Significativa y por ello imponerle una sanción de dos años, como se ha comentado, la defensa de la rusa se centra en demostrar que no existía tal Culpa, y sí se daban las circunstancias para entender que nos encontrábamos ante un caso de Ausencia de Culpa o Negligencia Significativas. Conceptos que hacen la diferencia con el nuevo Código Mundial Antidopaje de 2015 (“el Código”), implementado por el TADP, con el que tendremos que demostrar que no existió Culpa Significativa (24 meses de sanción) como dictaminó el Tribunal de la ITF, y sí ausencia significativa de ésta para que el Panel pueda valorar la reducción de la sanción por debajo de los 24 meses.
El Panel siguiendo los criterios asentados en el caso Cilic(8), donde si bien era de aplicación el Código de 2009, entiende que éstos ofrecen una directrices que deben valorar también en el caso de Sharapova (no siendo en ningún caso un precedente vinculante, pues los laudos del TAS no lo son).(9) Este laudo se centró en la importancia de la “totalidad de las circunstancias” y el hecho de prestar atención a las peculiaridades del caso concreto, mediante la ponderación de diferentes elementos objetivos y subjetivos, los cuales permitirían rebajar (o no) la sanción impuesta.
El Panel en un intento de frenar la rigidez de las normas antidopaje, establece que no por el hecho de desviarse del deber de ejercer la “máxima de las cautelas” implica automáticamente que el nivel de negligencia del atleta sea “significativo”.(10) Básicamente el Panel es de la opinión que hay más grises y la ponderación de la culpa no debe ser una cuestión de blanco o negro, por lo que se deben analizar todas las cautelas que ha podido llevar a cabo el deportista.
En el caso de Sharapova una circunstancia determinante fue la delegación que realizaba ésta en su agente Max Eisenbud (vicepresidente de IMG, una de las agencias de representación de deportistas más potentes del mundo), quien representa a la rusa desde su adolescencia. Cierto es que de las normas antidopaje emana una responsabilidad personal del deportista, ya que es responsabilidad del mismo supervisar, controlar y verificar la posible delegación que éste ha realizado sobre un tercero para estar al día de todo lo relativo a las normas antidopaje y las prohibiciones introducidas año a año en relación a las sustancias que el/la atleta eventualmente puede ingerir. El TAS ya admitió está posibilidad de delegación, con las cautelas descritas que comentamos, en el caso Al Nahyan.(11)
El Panel encuentra que tal delegación en Mr. Eisenbud es “razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, por los siguientes motivos:(12)
- Nada impide a un atleta del máximo nivel delegar la supervisión y el cumplimiento de que no se comete ninguna violación antidopaje. Aunque se debe de tener en cuenta que el deber siempre será personal del tenista (artículo 2.1 TADP).
- Que según el propio artículo 3.1.2 TADP, es deber del tenista verificar las sustancias incluidas en la Lista de Prohibiciones, por lo que se entiende que no se requiere ni una formación académica específica o conocimientos médicos. Por lo que la elección de Mr. Eisenbud es del todo razonable atendiendo a su cualificación y conocimientos.
- Dada la confianza y los años de relación con su agente, resulta razonable tal delegación, más si cabe cuando no era un persona lega en la materia, sino que su experiencia le permitía perfectamente comprender la totalidad del sistema mundial antidopaje publicado por la WADA.
Mr. Eisenbud, para justificar su error a la hora de detectar las novedades que podían perjudicar a su representada, alegó principalmente problemas personales en la declaración ante el Panel durante la audiencia que tuvo lugar en el TAS, los cuales le impidieron verificar que el Meldonium fue introducido en la Lista de Prohibiciones para el año 2016. Todos ellos, según el Panel, hechos que mitigan el grado de Culpabilidad de la tenista.
Como contrapartida, también se hace mención a que Sharapova no comentó con su agente en ningún momento si éste estaba al tanto de las novedades introducidas para el 2016, ni le indicó que revisara las bases de datos bien de la ITF, WADA, etc… Conduciendo todas estas circunstancias a determinar que sí existía cierta responsabilidad por parte de la atleta, pero que sin embargo no excluía la posibilidad de aplicar la Ausencia de Culpa o Negligencia Significativa.
En otro orden de cosas, y en lo que al estudio de la propia sustancia (Meldonium o Mildronate por su nombre comercial) se refiere, el Panel encontró justificable la percepción reducida del riesgo que la atleta tenía al ingerir el Meldonium y que ello conllevara una violación de las normas antidopaje (factor subjetivo).(13) Los factores que justifican esta apreciación son:
- Que la atleta llevaba tomando tal sustancia durante 10 años por prescripción de su médico de confianza, con quien trabajó hasta 2013. Siendo éste quien realizaba hasta entonces las verificaciones que después delegó en Mr. Eisenbud.
- Que tal prescripción no buscaba mejorar el rendimiento, sino que la tomaba por razones médicas (motivos que todas las partes aceptan en todo momento).
- Que ni la WADA, ni la ITF, ni la WTA pusieron en conocimiento de los tenistas de una manera responsable los cambios tan significativos que se introducían en 2016, como es el caso del Meldonium. Limitándose a realizar una publicación en la web y notificando a los atletas una carta con el título “Cambios Significativos” en los que se hacía más referencia a modificaciones procedimentales que a las nuevas sustancias añadidas.
- Que el Meldonium, en cualquier caso, era únicamente conocido por Sharapova como Mildronate (su nombre comercial), error razonable debido a que incluso científicos se referían al Meldonium como tal, con lo que le hubiera resultado imposible encontrarlo en la Lista de Prohibiciones.
Por tanto, dadas estas circunstancias el Panel entendió que sí se daban los requisitos necesarios para que nos encontremos ante un caso de Ausencia de Culpa o Negligencia Significativas.
¿Cuál es entonces el periodo de sanción que imponer a la atleta?
Con el objeto de determinar el periodo exacto de sanción que se debe imponer a Maria Sharapova, fueron determinantes los siguientes elementos a los que ya se ha hecho referencia:
- Que la atleta cometió una violación de una norma antidopaje.
- Que el grado de Culpabilidad de Sharapova se fija en: “Ausencia de Culpa o Negligencia Significativas”.
- Ello implica la aplicación del artículo 10.5.2 TADP:
“Si un Deportista u otra Persona demuestran, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.5.1, que hay Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.6, el periodo de Suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona, pero el periodo de Suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de Suspensión aplicable de lo contrario. (…).”
En virtud de este artículo, el Panel no podrá reducir la sanción de Sharapova en más de 12 meses, puesto que el “periodo de Suspensión aplicable” es de 24 meses (ex. Artículo 10.2.2. TADP).
Para la determinación del periodo de suspensión aplicable, el Panel tienen en cuenta el caso Cilic en relación al marco que el TAS estableció a la hora de ponderar el grado de Culpabilidad del atleta y que más tarde incorporó el propio TAS en el caso Lea v. USADA(14) ya bajo la lupa del Código de 2015.
El Código de 2015 excluye la posibilidad, que reconoció el TAS en el caso Cilic al amparo del Código de 2009, de fijar tres categorías de culpabilidad en el rango entre los 0 y los 24 meses de periodo de suspensión: leve (0-8 meses), normal (8-16 meses) y significativa (16-24). De este modo, tras el estudio de las circunstancias del caso concreto desde un punto de visto objetivo y subjetivo, el Panel era capaz de encuadrar la Culpabilidad del atleta en una de estas tres categorías. Sin embargo el Código de 2015 determina simplemente que el atleta deberá ser sancionado con 24 meses en el caso de que su Culpabilidad sea “Significativa” y de 0 a 24 si se dan las circunstancias para la “Ausencia de Culpa o Negligencia Significativa”.
Por lo tanto, el Panel aplicará los criterios de ponderación que utilizó el TAS en el caso Cilic, pero teniendo en cuenta estas nuevas directrices que fija el Código de 2015. Más la limitación, que ya se ha comentado, referente a que la reducción no puede superar la “mitad del periodo de Suspensión aplicable”.
En el caso de Sharapova, el Panel estima que si bien la decisión de delegar en su agente resulta “razonable”, la tenista no supervisó ni controló de qué forma su agente y su empresa de representación (IMG) cumplían las obligaciones impuestas al atleta en lo que a revisión se refiere. Tampoco se interesó en si Mr. Enseibud verificó las novedades introducidas, o si cruzó datos con su anterior médico para cumplir rigurosamente con la normativa antidopaje. Además, al contrario que Lund(15) en el caso que le enfrentó a la WADA, no informó en sus formularios de los controles antidoping el uso de sustancias prohibidas.(16)
Por estas razones, la Culpabilidad de la tenista es mayor que el mínimo grado de Culpabilidad dentro del rango que permite la Ausencia de Culpa o Negligencia Significativa, pero como se ha señalado anteriormente, menor que la Culpabilidad Significativa (24 meses). En consecuencia, el Panel determinó, en virtud de la totalidad de las circunstancias sometidas a estudio, una sanción de quince (15) meses sería la más apropiada.(17)
Para concluir, el Panel descarta la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad para rebajar más la sanción, principio alegado por la defensa de Sharapova y que finalmente es rechazado ya que se entiende que el Código Mundial Antidopaje (del que proviene el TADP) es proporcional en lo que tiene que ver con su enfoque de las sanciones a los atletas.(18)
Asimismo el Panel no desaprovecha la oportunidad para volver a criticar la falta de información facilitada por parte de los organismos que debieron llevar a cabo la advertencia a los/las tenistas de los cambios realizados por la WADA, los cuales se debieron de realizar de una manera más eficiente. Además no deja pasar la oportunidad tampoco de comentar que no coincidía con muchos planteamientos que el Tribunal de la ITF argumentó en su decisión. Finalizando con una afirmación contundente: “Por último, el Panel desea señalar que el caso que instruyó, y el laudo que dicta, no se trataba de un atleta que engañó. (…) de esta manera, bajo ninguna circunstancia la Jugadora puede ser considerada con una “dopada intencional”.(19)
CONCLUSIÓN
En mi opinión esta decisión del TAS se separa considerablemente de la obligación personal del atleta de cumplir la normativa antidopaje a rajatabla. Partimos de la base que la causa principal en la reducción de 9 meses es el fallo en la delegación de la atleta a un tercero (su agente), quedando además demostrado que la tenista no realizó ninguna actuación que manifestara un interés por estar actualizada en lo que al cumplimiento de la normativa antidopaje se refiere. No olvidemos que el Código Mundial Antidopaje establece la Responsabilidad Objetiva como punto de partida en lo referente a las violaciones de normas antidopaje. Entendemos que la decisión del TAS, a la hora de ponderar los elementos objetivos y subjetivos que mitigan el grado de Culpabilidad de la atleta en este asunto, va más allá de la propia esencia del propio Código Mundial Antidopaje, siendo ésta la Responsabilidad Objetiva y Personal del atleta.
Luis Torres
Abogado especializado en Derecho Deportivo

















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