Tras veinsiete años sin ser revisado ¿Por qué no se denuncia el convenio colectivo de 2ªB?
Fue el 14 de noviembre de 1989. Ese día se publicaba en el BOE el Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional en la categoría de Segunda División B. Ángel María Villar era ya presidente de la RFEF en aquel año. En las elecciones de 1988 alcanzó la presidencia tras derrotar en las urnas a Eduardo Herrera. Por parte de la AFE, su presidente en 1989 era Gerardo González Movilla, que también llegó al cargo en 1988 y estuvo hasta 2010. Por la patronal, figuraban como firmantes los clubes deportivos que en la temporada 89/90 militaban en la división de bronce del fútbol español (entre ellos -soy nostálgico de los equipos extremeños- la UPP Plasencia, el CP Mérida y el CD Badajoz).
Las condiciones laborales estipuladas en este convenio eran aplicables a aquellos jugadores que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedicaran voluntariamente a cambio de una retribución a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club (véase art.1 RD 1006/85). Es decir, su ámbito personal de aplicación se correspondía con los futbolistas que, independientemente de su licencia federativa (profesional o sub23), mantuvieran una relación laboral con clubes deportivos (entonces no existían las SAD) que disputaran la 2aB.
Obsérvese que paralelamente con esta regulación convencional ha existido otra, en este caso, aplicable a los jugadores contratados por clubes de la Liga de Fútbol Profesional (veinte de Primera y veinte de Segunda). No obstante, mientras esta última ha sido objeto de periódicas actualizaciones (la más reciente será aplicable desde julio 2016 a junio 2020), el convenio colectivo de Segunda B ha permanecido inalterable a pesar de tener un ámbito personal de aplicación más amplio (las plantillas de sus 80 equipos).
Tal es la "petrificación" de este convenio desde su firma que cabría tener la duda razonable de si se mantiene en vigor, más aún en estos tiempos que corren tras la reforma laboral de 2012 en que la negociación colectiva fue seriamente afectada.
Sin embargo, la duda la solventa el propio convenio en su artículo 4 señalando que, finalizada su vigencia inicial el 1 de junio de 1990, "quedará prorrogado por períodos iguales al de su duración inicial, si no ha sido denunciado por cualquiera de las partes con dos meses de antelación a la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas".
En este caso, a pesar de que han transcurrido veintisiete años, ninguno de los firmantes (clubes que se suceden en la participación en esta categoría y AFE) han considerado oportuno denunciarlo antes de la conclusión de cada uno de los períodos anuales de vigencia. No dándose la denuncia previa, no se puede dar la secuencia lógica consiguiente: inicio de negociación de un nuevo acuerdo, con vigencia por ultraactividad del actual hasta la firma y entrada en vigor del nuevo.
En este punto, quiero aclarar para los lectores no familiarizados con el derecho laboral, que entendemos por ultraactividad. Esta se corresponde con el período en que la vigencia de un convenio se entiende prorrogada tras su denuncia. Luego volveremos a la cuestión al hilo de la duración máxima establecida para dicho período y de su incidencia, a mi juicio, en la posición de una de la AFE.
¿Por qué ni los clubes y/o SAD ni AFE han denunciado el convenio vigente? Expongo a continuación mi interpretación al respecto.
En lo que se refiere a los primeros, porque evidentemente se sienten confortables en el marco normativo que este estableció. No establece exigencias que le supongan esfuerzos que no puedan afrontar, a pesar de las dificultades económicas por las que algunos atraviesan. Para muestra un botón: al margen de que los salarios de los futbolistas los marca el mercado y la “cotización” que tenga el profesional, lo cierto es que todavía sigue figurando en el articulado del convenio una retribución mínima garantizada expresada en pesetas (750.000) por cada temporada de vigencia de su contrato, sin perjuicio de la revisión salarial automática para cada temporada del IPC incrementado en dos puntos (en 2016 está en torno a los 12.000 €, mientras los jugadores de Primera perciben un mínimo de 155.000 € y los de Segunda 77.500 €).
En lo que respecta a AFE, en términos de defensa del colectivo al que representan, entra dentro de lo razonable que puedan no tener entre sus prioridades denunciar el actual convenio para iniciar negociaciones de uno nuevo sin tener garantías de lograrlo. Me explico: si AFE “abriera el melón” de la negociación de un nuevo convenio con las consiguientes nuevas demandas en mejora de las condiciones laborales de los futbolistas, se vería expuesta a lograr la conformidad de ochenta clubes con la dificultad (por no decir imposibilidad) que ello conlleva, cuando algunos de ellos se encuentran en concurso de acreedores o con serios problemas para abonar puntualmente los salarios a sus jugadores. Sería por ello, la postura de AFE una posición realista y en el citado contexto la que mejor protege la situación de sus representados. A mayor abundamiento, hay que recordar el buen funcionamiento de la Comisión Mixta RFEF-AFE, órgano paritario constituido en virtud del convenio de 1989, que año tras año analiza las situaciones de impago a los futbolistas de la categoría, las cuales, de no existir esta entidad y la amenaza de sanción de descenso administrativo, seguramente aumentarían. Supone, por tanto, esta Comisión una garantía del cobro de todas sus retribuciones, en el peor de los casos una vez finalizada la temporada. ¿Para qué exponerse a una negociación probablemente infructuosa que podría implicar poner "palos en la rueda" de este órgano, cuando no su desaparición, de no fraguarse el acuerdo?
Otro sólido argumento que justifica la postura de AFE se deriva de la normativa laboral vigente. Voy a poner antes la situación en su contexto. A saber: señala el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto contrario, vigencia y se aplicará si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. Volvemos aquí a la llamada ultraactividad del convenio que, tras la puesta en práctica del RDL 3/2012, no podrá extenderse más allá de un año desde la denuncia, terminando en ese momento su vigencia, si no mediara acuerdo entre las partes.
Es este aspecto el que durante un tiempo generó un amplio debate doctrinal hasta que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 vino a clarificar la situación. La cuestión giraba en torno a que sucedía si, denunciado un convenio, no se llegaba a firmar otro en el plazo de un año. La consecuencia evidente era la finalización de la vigencia del anterior, de no mediar acuerdo en contrario. Pero, ¿Qué sucedía con las condiciones laborales de que venían disfrutando los trabajadores?¿Decaían estas en favor de los estrictos mínimos de derecho necesario establecidos legal o reglamentariamente con el consiguiente perjuicio a los trabajadores?
Sentencia del Tribunal Supremo
Ante tal incertidumbre, el TS vino a arrojar luz señalando que "es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente".
Ahora bien, continúa el Alto Tribunal, "¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido".
Es esta última afirmación del Supremo la que seguro ha ponderado muy mucho la AFE antes de iniciar el camino sin retorno que supondría denunciar el convenio vigente para intentar negociar uno nuevo. Si bien de la citada sentencia se deriva la "contractualización" de las condiciones laborales una vez vencido el convenio y el respeto a los derechos adquiridos por futbolistas en virtud de su contrato de trabajo, lo cierto es que dicha "contractualización" se da mientras se mantenga la relación laboral y en este aspecto, la especialidad del régimen regulatorio de los deportistas profesionales resulta fundamental.
Hay que tener en cuenta que los contratos de trabajo en este ámbito son siempre temporales, nunca de duración indefinida. Señala el artículo 6 del RD 1006/85 que “la relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada”, ello sin perjuicio de que puedan producirse prórrogas. Por ello, el mantenimiento de las condiciones laborales pactadas en contrato no puede ser más que temporal en el caso de los futbolistas de 2ªB en tanto que deportistas profesionales.
A consecuencia de ello, de extenderse la negociación de un hipotético nuevo convenio colectivo durante más de un año sin que se suscribiera uno nuevo, aquellos futbolistas de esta categoría cuyo contrato finalizara, de ser contratados por un nuevo club carecerían, siguiendo el tenor de la sentencia citada, “de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido”. Ello supondría que a estos trabajadores les serían únicamente aplicables las condiciones de derecho necesario estipuladas en este caso en el RD 1006/85, o de forma supletoria en el Estatuto de los Trabajadores.
La principal implicación práctica sería que la retribución mínima garantizada se minoraría hasta el salario mínimo interprofesional que, a modo de referencia, para 2016 está establecido en 655,20 € mensuales (9.172,80 € anuales). Ello sin perjuicio de que cabrían dudas más que razonables de que la Comisión Mixta RFEF-AFE pudiera seguir operando sin estar vigente un convenio colectivo, con la situación de desprotección del jugador ante el cobro de salarios impagados que ello conllevaría.
Conclusión
A modo de conclusión, si bien la falta de actualización desde 1989 del Convenio Colectivo de los profesionales del fútbol de 2ªB produce ciertos desajustes y su aplicación resultará más compleja según transcurran los años, lo cierto es que las expectativas de mejora de las condiciones laborales de este colectivo no es alta ante la dificultad de poner de acuerdo a ochenta clubes en torno al texto de un convenio que satisfaga a todos ellos. Una posible solución, aunque en este momento difícilmente factible, podría pasar por la calificación de profesional de esta competición, pasando a estar bajo el control de la LFP, haciendo extensible a los futbolistas de 2ªB las condiciones estipuladas para los jugadores de Primera y Segunda, con la salvedad de la retribución. De esa forma se acabaría, por otro lado, con la dualidad reguladora por dos normas convencionales diferentes de un mismo colectivo, el de los profesionales del fútbol.
TEXTO ÍNTEGRO DEL CONVENIO COLECTIVO DE 1989 (Web agentes de futbolistas) Legible
TEXTO ÍNTEGRO DEL CONVENIO COLECTIVO DE 1989 (ACCESO AL BOE) Ilegible

















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