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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Sábado, 01 de Octubre de 2016

Sobre los avales en las elecciones a LaLiga

En las últimas horas, la regulación de la presentación de avales en las elecciones a la presidencia de LaLiga está siendo objeto de análisis y comentarios de todo tipo. La causa es la impugnación que Álex Aranzábal ha efectuado respecto de la imposibilidad de que se presten a más de un candidato, hasta ahora pacífica. Aportamos nuestra visión del caso.

La noticia saltó a los medios deportivos en el día de ayer: Álex Aranzábal se presenta a la presidencia de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LaLiga) y para ello necesita un aval del 25% de los miembros de la Asamblea General. Javier Tebas ha anunciado disponer de 37 avales (muy cercano a la unanimidad), lo que supondría su victoria inmediata porque sólo habría un candidato. Sin embargo, el ex presidente de la SD Éibar ha recurrido el criterio excluyente respecto de la concesión del aval. ¿Quién tiene razón?

 

La regulación pública

 

A diferencia de lo que sucede en las Federaciones deportivas españolas, los procesos electorales en las Ligas Profesionales no se encuentran sujetos a tutela o regulación pública. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, establece las bases de estos procesos en el artículo 31, y remite su control al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), antigua Junta de Garantías Electorales, en el artículo 38 (a interpretar conjuntamente con el 84.1.c). Sin embargo, respecto de las Ligas Profesionales, el artículo 41 de la Ley 10/1990 no dice nada al respecto, toda vez que la naturaleza de las Ligas es estrictamente privada frente a la de las Federaciones, de naturaleza privada también pero en cuya naturaleza intrínseca se encuentra el ejercer numerosas funciones públicas administrativas delegadas, al más puro estilo de las corporaciones.

 

La reglamentación de desarrollo, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas y registro de asociaciones deportivas, dedica numerosos artículos a lo que deben ser los procesos electorales federativos; comenzando por el art. 12.j, que obliga a que sus estatutos contengan el “sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual directo y secreto. En todo caso se recogerá el número de mandatos que pueda ostentar el Presidente de la Federación Deportiva Española y el sistema para presentar la moción de censura contra el mismo”, y siguiendo con los artículos 14 a 17, destacando la remisión final del art. 14 a que los procesos electorales, además, se desarrollarán reglamentariamente. Respecto de las Ligas Profesionales el Real Decreto sólo dice que sus Estatutos deberán contener el sistema de elección y cese de los órganos de gobierno y representación (art. 26.c): total autonomía auto-organizativa.

 

Si nos centramos en el tema “avales”, y partiendo del hecho de que nada se dispone para las Ligas Profesionales, el art. 17.3 del RD 1835/1991 dispone que los candidatos a la Asamblea General serán presentados (avalados), como mínimo, por el 15% de los miembros de la misma. La exigua regulación nos deja con las ganas de saber si esos avales se pueden otorgar a más de un candidato o no. Es la Orden ECI/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas, la que introduce una habilitación expresa a que sea así, en concreto en su artículo 18.4: “Cada miembro de la Asamblea General podrá presentar a más de un candidato”. Sin esa habilitación expresa, a mi entender, no se podría otorgar aval más que a un candidato, y esta es la lectura que debe efectuarse de la incorporación a la Orden electoral, que obliga a todas las Federaciones españolas.

 

La regulación de LaLiga

 

Adentrándonos en la regulación de las Ligas Profesionales, hemos visto que es completamente privada, interna, autoorganizativa. Es decir, que dentro del principio general democrático, pueden establecer sus principios y reglas electorales como les plazca. Por tanto, pueden pedir avales o no, si lo hacen en el porcentaje que consideren, y además establecer si pueden otorgarse o no a más de un candidato. Y ello sin vinculación alguna a la regulación federativa (que no es aplicable ni supletoria), ni a los antecedentes del Tribunal Administrativo del Deporte o la extinta Junta de Garantías Electorales, que no tutela estos procesos (sí los federativos).

 

¿Qué dispone la regulación estatutaria de LaLiga? Nada al respecto, tan sólo que los candidatos deben estar avalados por el 25% de miembros de la Asamblea General (art. 34.4), y que reglamentariamente se desarrollará la materia. Hasta aquí, lo mismo que en el caso de las Federaciones (véase que en éstas la habilitación se introduce expresamente por vía reglamentaria). El Reglamento General de LaLiga tampoco incorpora esa habilitación a la duplicidad. En tal caso, ¿se pueden otorgar avales a más de un candidato? A mi parecer, siguiendo el criterio anteriormente expuesto, claramente no, ya que el aval debe tener por naturaleza y salvo habilitación expresa contenido excluyente, por representar un apoyo implícito que confiere seriedad y conformidad con la candidatura, algo que no se da ante una posible generalización de avales.

 

Dicho lo anterior, hay que añadir que LaLiga, que recordemos no somete sus controversias electorales al TAD, cuenta con una solución expresa, aplicada pacíficamente desde hace muchos años, a esta cuestión. Como oportunamente adelantó IUSPORT, su Comisión Delegada, ya en el año 2005, efectuó una interpretación auténtica del precepto en la que se estableció que un mismo Club/SAD miembro de la Asamblea no podía prestar aval a más de un candidato, y si lo hacía ambos quedaban anulados. Dicho criterio se ha venido manteniendo por la Comisión Electoral de LaLiga desde entonces, y ahora también lo ha hecho sin apartarse de los precedentes ni haberse modificado la interpretación efectuada por la Comisión Delegada, al amparo del art. 30.h de los Estatutos que le atribuyen como competencia “la interpretación de los Estatutos y reglamentos de la Liga”. Una interpretación auténtica de un órgano competente, no impugnada ni suspendida y por ello vigente.

 

Un precedente reciente y similar

 

El pasado mes de mayo, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva resolvió un supuesto similar a iniciativa de la Federación andaluza de fútbol (expediente C-1/2016): aclarar si los avales que se exige presentar para ser presidente de una Federación andaluza (art. 45.2 del Decreto 7/2000, de entidades deportivas andaluzas) tienen carácter exclusivo o no.

 

La resolución, en su Fundamento Jurídico Segundo, resuelve en primer lugar si dicha limitación es o no legal, indicando al respecto que lo es:

 

“Para la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2011, de 3 de noviembre, la exigencia de avales es un tema del legislador ordinario que dispone de un amplio margen para configurar el sistema electoral. Margen que también permite al citado legislador admitir o rechazar la duplicidad de avales. De hecho en la actualidad está vigente en el Estado Español, Orden de 18 de diciembre de 2015 y en algunas comunidades autónomas la duplicidad de avales por la misma persona, al igual que otras, por el contrario lo impiden expresamente en la regulación de los procesos electorales federativos.

 

Limitación de duplicidad de un mismo aval que no tiene que conllevar vulneración de derecho alguno, porque, como ha indicado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 2 y 3 de noviembre de 2011 y el TEDH en la decisión de 26 de mayo de 2015 el requisito establecido en el art. 169.3 de la Ley Electoral de que los votantes solo pueden prestar su apoyo a un partido, «sirve de manera razonable al legítimo objetivo de garantizar que los partidos en liza tengan un apoyo concreto y básico por parte de los electores y por lo tanto, no puede considerarse arbitrario o desproporcionado”.

 

Resuelto el primer obstáculo para la interpretación excluyente, aplicable al caso que nos ocupa, se resuelve si el silencio regulador es favorable o desfavorable, pronunciándose por lo segundo (FJ Tercero) a través de un encaje supletorio que también sirve para el supuesto que nos ocupa:

 

“… Debemos acudir a la normativa supletoria que, por imperativo de la Disposición Adicional Octava de las dos órdenes electorales citadas, está integrada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Dicha normativa supletoria opta con carácter general por excluir la duplicidad de avales y exigir que cada elector apoye a un único candidato. En este sentido, se pueden citar los arts. 46.8, 169.3 –modificado por la Ley Orgánica 2/2011- y 220.3 de la Ley de Régimen Electoral General y art. 22 de la Ley Electoral de Andalucía, por lo que a la vista de tal normativa y mientras una federación deportiva al desarrollar su normativa electoral no opte por regular expresamente dicha cuestión, no cabe más que respetar el criterio establecido en la normativa de referencia y excluir la posibilidad de que el mismo aval de un miembro de una asamblea general federativa tenga valor para más de un candidato a la presidencia de la Federación, por lo que, cuando se haya prestado a más de uno, debe procederse a su anulación, en línea con lo previsto en el art. 96 de la Ley de Régimen Electoral General para aquellos sobres de votación que contengan más de una papeleta de distinta candidatura.”

 

La conclusión del expediente es (texto íntegro):

 

1. Que no es válido que un miembro de la Asamblea General preste su aval a más de un candidato a presidente.

 

2. Que en caso de que suceda tal supuesto, la consecuencia sería la nulidad de los avales presentados por ese miembro de la Asamblea General.

 

Buscando la supletoriedad de ámbito estatal, el artículo 169.3 del vigente Régimen Electoral General, ese que estamos a punto de usar por tercera vez en pocos meses, dispone que:

 

“Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.”

 

Plazo y legitimación

 

El acuerdo del año 2005 de la Comisión Delegada es un acto de un órgano asociativo sujeto a la legislación que rige la impugnación de los acuerdos de las asociaciones, en la que no nos vamos a introducir porque no es el caso, dado que todos los caminos llevan al mismo lugar: a día de hoy, es del todo extemporánea, tanto aplicando la legislación asociativa ordinaria, como la deportiva, como cualquier tipo de opción supletoria: once años han pasado ya.

 

Por otra parte, se trata de un acuerdo de la Comisión Delegada de la LFP que pretende recurrir una persona física ajena a la organización, un candidato que ya no representa a uno de los miembros. No se trata de recurrir un acto de la Comisión electoral (que sí le afecta), sino de hacerlo (por vía indirecta) contra un acto de la Comisión Delegada que fundamenta el recurrido, modificando las reglas adoptadas en 2005 por los clubes, a través de uno de los órganos sociales, para elegir al presidente de una entidad privada.

 

Formalmente, el asunto también ofrece muchas dudas.

 

A modo de conclusión

 

Puede debatirse sobre el acierto de una regulación excluyente del aval múltiple para permitir la presentación de candidatos a la presidencia de la LFP, pero lo que aparentemente es claro es que no es inconstitucional, que ante el silencio habilitante el criterio debe ser negativo y que la interpretación de la Comisión Delegada no es contraria a Derecho y sigue vigente. Dejando de lado los posibles problemas formales del recurso: plazo y legitimación.

 

Estaremos atentos.

 

 

Javier Rodríguez Ten

Especialista en Derecho deportivo

Universidad San Jorge

Crowe Horwath

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