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Condenan a Boca Juniors por rescisión unilateral del servicio de catering VIP

Daniel Roberto Viola Daniel Roberto Viola Viernes, 30 de Septiembre de 2016

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Según publica el sitio El Dial.com, en un reciente fallo dictada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina, el club Boca Juniors fue condenado a resarcir a la demandante por la rescisión del contrato de concesión del servicio de catering en los palcos VIP que se brinda en el estadio La Bombonera. 

 

En el fallo se le reconoce a la accionante una suma por resarcimiento en concepto de "preaviso" en función del tiempo de vigencia del servicio a su cargo, más el daño moral inferido por la intempestiva decisión de romper el vínculo comercial. 

 

"En anteriores pronunciamientos he sostenido que en los contratos de plazo indeterminado las partes gozan del derecho de rescindir el acuerdo incausada y unilateralmente en cualquier momento. Pero que, sin embargo, esa facultad resolutoria no puede ser ejercida abusivamente (conf. doc. CCIV: 1071); por lo que, en caso de verificarse dicho proceder sin que medie un preaviso razonable, deben repararse los perjuicios causados (v. CNCom, Sala C, in re: “Laboratorios Kron S.A. c/ Elvetium S.A. s/ ordinario, del 12.03.2010; Sala F, in re: “Sicurezza S.A. c/ Acindar Ind. Argentina de Aceros S.A. s/ ordinario, del 04.06.2015, y doctrina allí citada). Es lógico que quien desea dejar sin efecto el contrato otorgue a la otra parte un plazo razonable de preaviso, tendiente a compensar las legítimas expectativas que de dicha relación se derivan (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Contratos, Parte Especial”, T. I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2003)."

 

"Resulta necesario señalar que la relación comercial desarrollada por las partes no goza de una normativa contractual determinada; mas dada su naturaleza, semejante a la locación de servicios o de obra, corresponde aplicarle analógicamente las normas de este contrato. En ese contexto, considero que en el caso lo razonable y prudente hubiera sido que la accionada diera a la reclamante un preaviso de un mes por cada año de duración del vínculo contractual. Ello concuerda con el criterio sostenido en el Código Civil y Comercial de la Nación (v. art. 1219 relativo a las “Normas especiales para los servicios” y art. 1492 y sigs. referidos al preaviso correspondiente en el marco de un contrato de agencia por tiempo indeterminado)."

 

"Resulta razonable la frustración que le produjo la unilateral e intempestiva rescisión de la relación comercial —de un año y nueve meses—, con el mínimo preaviso de quince días de antelación al inicio del torneo deportivo en virtud del cual prestaría servicios a la demandada. A mi modo de ver, ello superó sin dudas la frontera de las simples inquietudes o incomodidades, para tornarse en una situación en la cual se causó a la demandante un disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual."

 

Fuente: elDial.com - AA9999 Publicado el 22/09/2016.  

 

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