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Santiago Nebot
Santiago Nebot Lunes, 26 de Septiembre de 2016

Marcelino García Toral y el artículo 162 del reglamento de la RFEF

[Img #28502]Mucho se está hablando y escribiendo esta última semana sobre Marcelino García Toral y el artículo 162 del Reglamento de la RFEF. A este respecto dos son los puntos de vista para analizar de dicha norma; el primero lo centro en la idoneidad o no del citado precepto reglamentario, sus motivos, y sus consecuencias. El segundo de ellos, si dicho precepto es claro o se puede someter a interpretaciones legales como la supuestamente planteada por el Valencia CF ante el órgano correspondiente de la RFEF.

 

El presente análisis lo voy a centrar en la segunda de las cuestiones, cuya resolución va a ser inmediata, dejando el análisis de la primera para los próximos días.

 

A este respecto, el primer párrafo del artículo 162 del RFEF recoge lo siguiente:

 

"1. Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional".

 

El tenor literal es claro, al resolver el vínculo contractual entre club y entrenador, (Villarreal y Marcelino), éste último no podrá actuar en otro (Club) en el transcurso de la misma temporada. Por tanto como el vínculo contractual fue resuelto en el mes de agosto, más concretamente el día 10, dato importante para este análisis, se entiende que se encuentra dentro de la presente temporada 16/17.

 

¿Por qué digo dato importante para este análisis? Pues bien, mi análisis se centra en el significado de la palabra “temporada” contenida en el artículo 162, y en tal caso si el día 10 de agosto se encuentra dentro de la presente temporada 16/17.

 

En un primer momento todos podemos entender que el término temporada se extiende desde el 1 de julio a 30 de junio del año siguiente, pero en términos futbolísticos no es tan claro. Todo va a depender del criterio de interpretación de la RFEF, pero márgenes para la defensa de Marcelino García Toral existen.

 

En los años que ejerzo como árbitro de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, no recuerdo ningún caso en que se considerara la temporada en términos concretos de 1 de julio a 30 de junio o de 1 de enero a 31 de diciembre en otros campeonatos. Para valorar los posibles incumplimientos o impagos siempre se considera como punto de inicio un primer partido de la temporada, que se determina por la Federación correspondiente, finalizando siempre en el último partido de la temporada.

 

Por tanto, es importante saber si en fecha 10 de agosto de 2016 ya estaba iniciada la presente temporada o todavía estaba pendiente de inicio. A mi entender, en España se podría considerar como inicio de la temporada el primer partido de la Super Copa de España o el primer partido del Campeonato Nacional de Liga, o incluso el día de apertura de la ventana de fichajes; entiendo que, conocer ésto sería fundamental para la resolución de la cuestión.

 

A este respecto, me viene al recuerdo la temporada 14/15 cuando un futbolista extranjero fue transferido temporalmente de un Club inglés a un Club español en el mes de Agosto, y posteriormente, en el mes de enero, un nuevo Club español mantuvo interés en el mismo futbolista para realizar su traspaso en el mercado invernal; la cuestión a resolver fue parecida a la aquí analizada pero con carácter internacional. En dicho caso era aplicable el artículo 5.3 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de futbolistas de FIFA que establece:

 

Los jugadores pueden estar inscritos en un máximo de tres clubes durante una temporada. Durante este periodo el jugador es elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes. Como excepción a esta regla, un jugador que juega en dos clubes pertenecientes a asociaciones cuyas temporadas se crucen (es decir, donde la temporada comience en el verano/otoño mientras la otra comience en invierno/primavera) puede ser elegible para jugar partidos oficiales en un tercer club durante la temporada que corresponda, siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales con sus clubes anteriores. Asimismo, han de respetarse las disposiciones sobre los periodos de inscripción (art. 6), así como la duración mínima de un contrato (art. 18, apdo. 2).

 

En el supuesto mencionado, el término a analizar fue el mismo, el significado de “temporada”; el futbolista había disputado el 10 de agosto la final de la FA Community Shield en Inglaterra, así como encuentros oficiales en la Liga española durante el cierre del primer mercado de fichajes y la apertura del mercando invernal.

 

En un primer momento se paralizó la segunda transferencia entre clubes españoles al haber disputado, supuestamente, partidos oficiales en dos clubes, inglés y español. Tras muchas conversaciones y análisis, la Federación Inglesa notificó que la FA Community Shield, semejante a la Supercopa de España, siendo partido oficial, no constaba dentro del calendario de la temporada 14/15; a este respecto, FIFA indicó que “ En el supuesto, de conformidad con el anexo 3, art. 5.1 párrafo 1 de las Regulaciones, es responsabilidad de la Asociaciones fijar el comienzo y final de las fechas de la temporada en el TMS; de esto se puede deducir que, como principio, cada asociación puede establecer las fechas de inicio y final de temporada.”

 

En aquel caso, como consecuencia de ello, la RFEF autorizó el transfer del futbolista entre Clubes españoles al entender que la disputa de la FA Community Shield el 10 de Agosto de 2014 no se encontraba dentro de la temporada 14/15 conforme a la normativa internacional.

 

En pocas horas conoceremos el criterio del órgano correspondiente de la RFEF al respecto, que también será susceptible de recurso.

 

Otra cosa muy distinta, que trataré en otro artículo, es la idoneidad o no del precepto en cuestión, su análisis, su relación con otros preceptos del reglamento y las razones de su inclusión. A este respecto, ya avanzo que no es unánime la postura al respecto.

 

Santiago Nebot Rodrigo

Abogado especializado en Derecho deportivo

 Graduado en UEFA Football Law Programme

Arbitro de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA.

 

 

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