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Juan Luis Franco
Juan Luis Franco Martes, 20 de Septiembre de 2016

Cuándo se funda un club de fútbol

Juan Luis Franco

Compilación de textos legales, asientos de Registros Públicos, datos de ediciones oficiales de la Real Federación Española de Fútbol, documentación oficial de los clubes, reseñas hemerográficas y notas de otras publicaciones.

 

Los clubes de fútbol desde el ordenamiento jurídico son asociaciones, y como tales (salvo las excepciones dispuestas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y desde ese momento) hay que considerarlos.

 

Su antigüedad, como la de cualquier institución o persona jurídica, parte desde el momento en que el ordenamiento vigente le otorga personalidad jurídica, independiente de la de sus miembros.

 

Este hecho, aparentemente sencillo, es objeto de controversia, especialmente, con los clubes fundados a finales del siglo XIX.

 

Este siglo XIX fue el que trajo la regulación del Derecho de Asociación a España, reconociéndose plenamente el mismo en el último tercio del siglo.

 

En lo que respecta al asunto tratado, los clubes de fútbol, hay que tener en cuenta la normativa promulgada en el último cuarto del siglo y primeros años del siglo XX.

 

Normativa vigente

 

La Constitución de 1876

(30 de junio de 1876, Gaceta de Madrid de 2 de julio)

 

Artículo 13. Todo español tiene derecho: (…)

De asociarse para los fines de la vida humana.

Artículo 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del poder público.

Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.

 

Ley de Asociaciones 1887

(30 de junio de 1887, Gaceta de Madrid de 12 de julio)

 

Para desarrollar la Constitución se promulgó la Ley de Asociaciones de 1887.

 

Esta Ley de Asociaciones era una norma administrativa, no sustantiva, que se limitaba a establecer mecanismos de control sobre el asociacionismo, debido al reciente reconocimiento constitucional del derecho de asociación, y para evitar que las asociaciones pudieran servir como vehículo de actividades ilícitas. Dentro de las tradicionales categorías de los actos administrativos (fomento, policía y servicio público), la Ley de Asociaciones era una norma de policía. No hay un solo artículo en la misma que trate sobre la personalidad jurídica de las asociaciones.

 

La Ley de Asociaciones de 1887 era una ley típicamente liberal. Se ocupa, en realidad, de obligar a las agrupaciones de personas que no tuvieran ánimo de lucro a inscribirse en un registro público para someterlas a un control “policial” de modo que las asociaciones ilícitas (hay que suponer que lo que se consideraba ilícito para una asociación era mucho más amplio que hoy en día) eran convenientemente disueltas y sus promotores o administradores, condenados.

***

Esta Ley supone una consagración de la delimitación de la figura (de Asociación), aunque no la define.

***

Se puede mantener que el Registro instituido por la Ley de 1887 tenía un marcado carácter declarativo81, no constitutivo. Además, de todo el articulado no se puede extraer ninguna referencia a la forma o procedimiento que habría de seguir una asociación para obtener personalidad jurídica, ni mucho menos una vinculación expresa entre esta y la inscripción82. En realidad, debemos entender que la personalidad jurídica de toda asociación se presuponía adquirida directamente a través de su constitución. Esta opinión sin duda recoge el sistema de reconocimiento genérico de personalidad que establecía, y aun recoge, el artículo 35 del Código civil para este tipo de entidades.

 

Y ello, porque la norma que vendría a reconocer esa personalidad jurídica era el Código Civil, norma sustantiva, no administrativa, de Derecho privado, que fue promulgado en el año 1889.

 

Código Civil 1889

(Real Decreto de 24 de julio de 1889, Gaceta de Madrid de 25 de julio)

 

El Titulo II de este Código Civil, “del nacimiento y la extinción de la personalidad civil”, en su capítulo II “de las Personas Jurídicas”, es el que establece la fundación (nacimiento) de la personalidad de una asociación, en nuestro caso de un club de fútbol:

 

Artículo 35. Son personas jurídicas:

1º) Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

) Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Artículo 36. Las asociaciones a que se refiere el núm. 2º artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

 

Los artículos 35 y 36, que remiten expresamente a las normas del propio código sobre el contrato de sociedad.

 

Artículo 1.679. La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

 

Los clubs eran asociaciones de interés particular, y se regían por las normas de las sociedades civiles, por tanto, como expresamente dicta la norma: la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato.

 

En los primeros años del siglo XX las expresiones “sociedad” y “club” se utilizan indistintamente, pudiéndose ver crónicas de encuentros en el que cada medio usa distintas denominaciones para referirse a la misma entidad, incluso hasta en una misma crónica

 

Del mismo modo, hubo clubs que integraron en su denominación el término “sociedad”, como es el caso de la “Real Sociedad de San Sebastián” o la “Sociedad Sevilla Balompié”.

 

El Capítulo Primero, “De la sociedad”, en sus “Disposiciones Generales”, establece:

 

Artículo 1.666. La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. (…)

Artículo 1.667. La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

Artículo 1.668. Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.

Artículo 1.669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

 

Juan Luis Franco

 

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