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La liga de futbol de clubes en argentina y el articulo 168 del nuevo código civil y comercial

Eduardo V. Galeano Eduardo V. Galeano Domingo, 03 de Julio de 2016

Eduardo V. Galeano

[Img #24160]Un reconocido especialista en Derecho Deportivo, autor habitual de significativos artículos de la materia, Daniel Roberto Viola, ha publicado en el Portal Jurídico del Deporte “IUSPORT” del cual es Director en Latinoamérica, bajo el títuloLa superliga de Clubes y el Cisne negro, una relevante opinión.

 

Tras una semblanza de sus modalidades en otros ámbitos (Liga Española, Premier League y Bundesliga), concluye en expresar una opinión adversa a su “anclaje normativo” en nuestro país, a través de la interpretación literal del Articulo 168 del Nuevo Código Civil y Comercial Argentino; respetable opinión, mas aún por de quien proviene. No obstante, con todo respeto, me permito discrepar.

 

La prohibición del “Lucro“ como fin principal al que alude el prestigioso autor, no es inédita, ni ha sido introducida por el nuevo Código Civil, y tampoco condena a las Asociaciones Civiles a la privación de recursos económicos de envergadura que acrezcan su patrimonio.

 

Lo primero por la taxativa remisión del artículo 168 del Nuevo Código a serlo “….como, fin principal para sus miembros o terceros” Lo segundo, porque numerosas Asociaciones y Fundaciones Civiles, nacionales e internacionales, cuentan con patrimonios relevantes para cumplir adecuadamente con sus fines de bien común.

 

En el caso particular de “La Liga de Futbol Profesional “los propósitos declarados en su procuración en la Argentina, son los de obtener recursos genuinos provenientes de la propia actividad futbolística de los clubes (Asociaciones Civiles) que la integrarían, a fin de revertir históricos quebrantos.

 

A su vez cada uno de esos clubes, comparten actualmente la condición de ser Asociaciones Civiles de bien común y cuentan con Patrimonio y Recursos estatutarios que deben destinarse, precisamente, a solventar sus actividades sociales en aras del bienestar de la comunidad.

Por lo demás, la interpretación gramatical que el autor efectúa del artículo  168, no puede prescindir de su teleología, ni de sus antecedentes históricos, en los Digestos Civiles, ni del artículo 33 del Código Civil de Vélez Sarsfield, vigente desde el 1ro de enero de 1871 (ley  340) hasta estos últimos días que pusieron el índice en el “ bien común” como principal objeto, admitiendo la capacidad de las Asociaciones Civiles y de la Fundaciones de adquirir bienes  para “no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado”, que es, en todo caso, el propósito que la inspira. Similar interpretación fluye de los artículos 1ro., 2do, y 22 de la ley  19836.

 

La interpretación contraria implica confundir “Lucro” con “Recursos económicos” genéricamente contemplados en los estatutos de todas las Asociaciones Civiles, pues lo primero significa obtener provecho en beneficio personal o propio, sin la obligación correlativa de destinarlo al cumplimiento de los objetivos de bien común que les exige la ley de su creación.

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