Laura Moreno Alba
Como dice la máxima latina Nemo dat quod non habet,”Nadie da lo que no tiene”, o en palabras del refrán: “según su natural da el consejo cada cual”, este artículo surge fruto de la planificación de mis vacaciones. Entiendo que ustedes para esta ardua labor utilicen guías de viaje, pero ya saben que “quien con lobos anda, al año aúlla”, así que yo miro jurisprudencia.
Dejando de lado el tono jocoso del párrafo up supra, este artículo se va a centrar en el análisis de la regulación que ha experimentado el delito de intrusismo, previsto y penado en el artículo 403 de la última reforma del Código Penal de 1995, y lo va a hacer a través de la Sentencia 97/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, en fecha 23 de junio de 2015, confirmada, en cuanto al delito de intrusismo, por la Audiencia Provincial de Huesca, mediante la Sentencia 159/2015, de fecha 23 de octubre de 2015. Los hechos probados en las Sentencias referidas versan sobre una persona que estando interesada en la ascensión al Pico Balaitous, sito en el término municipal de la localidad de Sallent de Gállego (Huesca), contrata por internet los servicios de un supuesto guía de montaña, que ofertaba sus servicios a través de un blog, y que después resultó no tener los debidos conocimientos para el ejercicio de la actividad que estaban realizando, ni un seguro de responsabilidad civil profesional. Claro es que esto se supo cuando al descender cayeron ambos, y la clienta sufrió diversas lesiones de diferente índole y entidad.
DELITO DE INTRUSISMO RELACIONADO CON LOS DEPORTES DE RIESGO.
El artículo 403.1 del Código Penal señala que “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiese un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses”.
Así pues, los elementos que configuran el delito son tres:
En primer lugar, la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación);
En segundo lugar, violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida, y del sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional, hallándonos ante una norma penal en blanco que habrá que esclarecer con las correspondientes disposiciones administrativas relativas a la inferida profesión.
En tercer lugar, gravedad penal atendiendo al principio de proporcionalidad. Esto es, que afecte a bienes jurídicos de máxima relevancia constitucional, tales como la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad. Este tercer requisito vendría introducido por la jurisprudencia dimanante del Tribunal Constitucional, cierto es, referidos a casos anteriores a la vigencia de la última reforma operada en el Código Penal de 1995. Habrá que estar a la espera de ver si en futuras sentencias se mantiene o no esta doctrina, dado que el artículo que prevé el intrusismo ha sido modificado en su totalidad y el bien jurídico protegido pasa a tener un carácter pluriofensivo: el perjudicado, la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa, y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercer determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad.
CONCLUSIÓN.
“Sermón, discurso y visita, media horita”, por lo que para concluir me gustaría añadir que en el caso enjuiciado y aquí expuesto, el acusado estaba en posesión de la titulación de Técnico Deportivo en Media Montaña, y de Técnico Deportivo en Barrancos, y venía desempeñando la profesión de guía de actividades de montaña tanto por cuenta ajena como por cuenta propia. Con esto quiero decir que, a pesar de que la propia denunciante en el juicio afirmó que no creía que hubiera habido una actuación poco correcta, que fue un accidente y que no se sintió insegura en todo el tiempo anterior a la caída, y no debió decir esto desde el desconocimiento, pues se trataba de una federada, nada puede justificar que una persona, con o sin la titulación requerida, ponga en peligro la vida de un tercero, que precisamente ha pagado para tener una seguridad. Seguridad que si bien es cierto que nadie puede garantizar, menos aún se puede presumir de quien actúa sin el reconocimiento de capacidad que te aporta un título otorgado por una entidad o institución objetiva.
Así pues, sólo puedo desear que la pasión por los deportes de riesgo no nos ciegue, ni a los clientes, ni a los profesionales, ni a los que sin estar capacitados oficialmente cuentan con experiencia. Soy consciente de que hay deportes que suponen un reto para nosotros mismos, y por los que hay gente que está dispuesta a morir, pero dentro de ese riesgo asumible de forma personal, también está la obligación de ir preparados, físicamente, con la indumentaria adecuada, y con personas capacitadas y conscientes de que otras personas están poniendo su vida en sus manos.
LAURA MORENO ALBA
Abogada ICAB
Máster Derecho Penal y en Derecho Deportivo.

















J. ASENSIO | Sábado, 18 de Junio de 2016 a las 12:08:11 horas
Muy acertado, oportuno y clarificador artículo.
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