Martes, 03 de Noviembre de 2026

Actualizada Martes, 03 de Noviembre de 2026 a las 15:51:39 horas

EDITORIAL DE IUSPORT
EDITORIAL DE IUSPORT Martes, 03 de Noviembre de 2026

Caso Jesús de Miguel: lance fortuito, responsabilidad civil o delito

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Una salida para despejar un balón puede terminar en una colisión de consecuencias dramáticas. Si la rodilla del portero impacta en el pecho de un delantero y este pierde el conocimiento, la cuestión jurídica no se agota en determinar quién causó materialmente el golpe. Es necesario preguntarse si hubo negligencia y, en su caso, si alcanza relevancia penal o genera únicamente una obligación civil de reparar.

 

El episodio descrito de Jesús de Miguel y Owono permite abordar esa doble vertiente. Durante el minuto 96 del Tenerife-Andorra disputado en el Heliodoro Rodríguez López, el portero sale del area y cerca del centro del campo alzó la rodilla e impactó con ella en el pecho del delantero al salir a despejar, tras lo cual este perdió el conocimiento y sufrió una parada cardiorrespiratoria. El jugador falleció al día siguiente.

 

 

Una base común: causar un daño no equivale a actuar ilícitamente

 

La primera distinción es entre causalidad y culpa. Un jugador puede causar una lesión sin haber actuado de manera negligente. También puede provocar un daño no querido mediante una intervención imprudente. Por eso, la palabra «accidental» no resuelve el problema: puede significar simplemente que no hubo intención de lesionar, o describir un episodio verdaderamente fortuito.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 1992, de la que ya hemos dado cuenta en IUSPORT, constituye una referencia general sobre esta distinción. En un litigio por una lesión ocular sufrida jugando a pelota a pala, el Tribunal Supremo descartó una responsabilidad automática por el riesgo deportivo y subrayó la necesidad de apreciar negligencia. Asimismo, reconoció que los participantes asumen los riesgos normales del deporte, pero no las conductas que exceden esos límites.

 

La vertiente civil: reparar un daño imputable a negligencia

 

El artículo 1902 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño causado a otro mediante una acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia. Aplicado a un contacto entre jugadores, exige identificar una actuación culposa, los daños y su relación causal.

 

La finalidad de despejar el balón no excluye por sí sola la culpa, pero una acción dirigida a un objetivo deportivo legítimo puede ejecutarse de manera innecesariamente peligrosa. La gravedad de la lesión tampoco prueba esa peligrosidad: una intervención prudente puede ocasionar un resultado excepcionalmente grave.

 

La reclamación civil debería explicar qué hizo el portero de forma negligente, no limitarse a constatar que su rodilla golpeó al delantero. Serían relevantes las posibilidades reales de disputar el balón sin alzar la rodilla, la trayectoria del salto, la visibilidad del adversario y el tiempo disponible para modificar la intervención.

 

Si se acredita una actuación negligente que excedió el riesgo normal y causó el fallecimiento, la reparación debe examinar los perjuicios derivados de la muerte.

 

La vertiente penal: el posible homicidio imprudente

 

Si la muerte resulta causal y jurídicamente imputable a una actuación imprudente del portero, la referencia principal pasa a ser el artículo 142 del Código Penal, relativo al homicidio imprudente, y no el artículo 152 sobre lesiones imprudentes.

 

El artículo 142.1 castiga el homicidio por imprudencia grave con prisión de uno a cuatro años. El artículo 142.2 prevé multa de tres a dieciocho meses para la imprudencia menos grave. Son marcos legales, no penas que puedan atribuirse al portero con la información disponible. La aplicación exige comprobar también la legislación vigente en la fecha de los hechos.

 

La acusación tendría que acreditar una infracción del deber de cuidado de entidad penalmente relevante y que el fallecimiento es imputable a esa infracción. La muerte no convierte automáticamente una actuación en imprudencia grave. La gravedad de la conducta debe examinarse según el peligro creado, la posibilidad de advertirlo y las precauciones exigibles en la jugada.

 

La ausencia de intención lesiva no excluye un homicidio imprudente. Tampoco una hipotética intención de golpear permitiría deducir automáticamente intención de matar: esa eventualidad exigiría otro análisis, para el que el relato no ofrece fundamento suficiente.

 

Una rodilla elevada del portero en el centro del campo, dato relevante

 

La pregunta no es si el portero puede elevar la rodilla en cualquier circunstancia, sino si ese movimiento concreto resultaba razonablemente prudente en la jugada examinada, teniendo en cuenta que lo hace en el centro del campo.

 

Las imágenes muestran que se proyectó hacia el adversario de forma innecesariamente peligrosa; habría que examinar si había una posibilidad real de despeje sin elevar la rodilla; si la intervención fue tardía; y si el delantero podía ser visto con suficiente antelación.

 

Tres escenarios jurídicos diferentes

 

La comparación entre ambas vertientes permite distinguir tres hipótesis.

 

Primera: lance fortuito dentro del riesgo permitido. Si la salida fue razonablemente prudente y el choque no revela una infracción del cuidado exigible, el resultado lesivo no bastaría para fundamentar responsabilidad personal por culpa, civil ni penal.

 

Segunda: negligencia con relevancia civil, pero sin encaje penal. Si se acredita una actuación culposa causalmente vinculada al daño, pero no concurren los requisitos del delito imprudente, puede existir obligación de reparar sin condena penal.

 

Tercera: imprudencia penalmente relevante con resultado de muerte. Si la conducta y su relación con el fallecimiento reúnen los requisitos del artículo 142, podría existir responsabilidad por homicidio imprudente. El dato decisivo no sería únicamente el golpe, sino cómo se produjo (centro del campo), sino la entidad de la infracción del cuidado y la imputación del resultado mortal.

 

Conclusión: ni inmunidad deportiva ni responsabilidad por el resultado

 

Las responsabilidades civil y penal comparten una pregunta inicial: si la salida del portero excedió el riesgo permitido del fútbol. Pero no son equivalentes. La vía civil persigue reparar un daño imputable a culpa; la penal requiere que la conducta y sus consecuencias encajen en un delito, con sus exigencias específicas.

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