Martes, 03 de Noviembre de 2026

Actualizada Martes, 03 de Noviembre de 2026 a las 14:28:29 horas

Antonio Aguiar
Antonio Aguiar Martes, 03 de Noviembre de 2026

La muerte accidental en el fútbol en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

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El fallecimiento de un jugador durante un partido o un entrenamiento plantea una pregunta especialmente difícil: ¿constituye la materialización de un riesgo propio del fútbol o revela un incumplimiento de los deberes de cuidado? La respuesta no puede depender únicamente de la gravedad del resultado. Ni toda muerte en el terreno de juego genera responsabilidad, ni calificarla de accidental permite excluirla.

 

El fútbol combina esfuerzo físico, velocidad, contacto corporal y decisiones adoptadas en fracciones de segundo. Sus participantes se exponen a choques, caídas y golpes que pueden producirse sin que nadie actúe negligentemente. Sin embargo, esta realidad no convierte el campo en un espacio ajeno al Derecho. La cuestión decisiva consiste en determinar qué riesgo se materializó, quién lo creó o incrementó y si existía un deber exigible de evitarlo.

 

La teoría de la asunción del riesgo ofrece un criterio para responder, pero solo si se comprende como una delimitación del riesgo deportivo normal y no como una renuncia general a la protección de la vida y la integridad física.

 

El punto de partida: la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992

 

Una referencia central es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992. El litigio nació de un partido amistoso de pelota a pala en el que un participante perdió un ojo tras recibir un pelotazo. El Tribunal Supremo desestimó la reclamación al no apreciar negligencia imputable al otro jugador.

 

La sentencia distingue entre causar materialmente un daño y estar jurídicamente obligado a repararlo. En el ámbito de la responsabilidad por culpa que examina, la acción, el resultado lesivo y la relación causal no bastan: es necesario identificar una actuación negligente. También rechaza trasladar automáticamente a una práctica deportiva particular la objetivación de responsabilidad asociada a otras actividades peligrosas.

 

Su aportación fundamental consiste en reconocer que los participantes asumen los riesgos inherentes al deporte mientras las conductas permanezcan dentro de sus límites normales. La propia resolución advierte que, fuera de esos límites, puede existir responsabilidad e incluso relevancia penal.

 

Conviene precisar el alcance del precedente: se refiere a una lesión, no a un fallecimiento; a pelota a pala, no a fútbol; y a una actividad amistosa entre particulares, no a la organización de una competición profesional. Su utilidad para nuestro tema es conceptual. No permite sostener que el Supremo haya declarado irresponsable cualquier muerte accidental de un futbolista.

 

Asumir el riesgo del juego no equivale a consentir cualquier daño

 

La asunción del riesgo no significa que el jugador desee lesionarse ni que acepte jurídicamente cualquier consecuencia imaginable. Significa que participa voluntariamente en una actividad que incorpora ciertos peligros normales, cuya materialización puede no ser atribuible a la culpa de otro.

 

De ahí una distinción esencial: conocer que un deporte puede producir daños graves no equivale a aceptar la negligencia ajena. Un choque fortuito al disputar un balón y una agresión deliberada pueden ocurrir en el mismo terreno de juego, pero no pertenecen a la misma categoría jurídica.

 

También deben diferenciarse la asunción del riesgo y la denominada responsabilidad por riesgo. La primera puede servir para delimitar los daños imputables a otro participante; la segunda se utiliza para fundamentar, en determinados ámbitos, una responsabilidad ligada a la creación o explotación de peligros. La sentencia de 1992 impide confundir ambas ideas y deducir una obligación automática de indemnizar del mero carácter arriesgado del deporte.

 

La gravedad del desenlace tampoco modifica retrospectivamente la naturaleza de la conducta. Una acción inicialmente prudente no se vuelve negligente solo porque termine de forma trágica. A la inversa, una conducta temeraria no se convierte en riesgo aceptado porque se produzca durante un partido.

 

El reglamento deportivo: referencia necesaria, no respuesta suficiente

 

En el fútbol, el reglamento ayuda a delimitar las conductas esperables, pero la calificación arbitral y la responsabilidad jurídica no son intercambiables.

 

No toda falta supone una negligencia civil indemnizable y mucho menos un delito. Determinadas infracciones forman parte de la dinámica previsible del juego. Pero tampoco basta con invocar que se estaba disputando el balón para justificar cualquier intensidad, violencia o peligro.

 

La valoración debe atender al contexto: posibilidad real de jugar el balón, intensidad y dirección del contacto, momento de la acción, vulnerabilidad del contrario y desconexión respecto de la finalidad deportiva. Estos elementos permiten examinar si hubo un lance ordinario, una actuación imprudente o una agresión.

 

La distinción no se resuelve únicamente preguntando si existió intención de matar. Entre el accidente no imputable y la actuación intencional hay un espacio de conductas imprudentes que exige análisis propio. La sentencia antes citada deja expresamente fuera del riesgo normal las conductas que desbordan los límites de la actividad, sin convertir por ello toda infracción deportiva en ilícito civil o penal.

 

El riesgo de la práctica y el riesgo de una organización defectuosa

 

La explicación cambia cuando el peligro no procede del juego, sino de sus condiciones materiales u organizativas. La aceptación de los contactos propios del fútbol no puede trasladarse sin más a un equipamiento inseguro o a una deficiencia de mantenimiento.

 

Como ejemplo hipotético, el vuelco de una portería por un defecto de estabilidad plantea una cuestión distinta de la colisión fortuita entre jugadores. En el primer caso debe investigarse quién tenía el control del equipamiento, qué medidas eran exigibles y si el defecto intervino causalmente en el fallecimiento. La invocación abstracta del riesgo deportivo no responde a esas preguntas.

 

Lo mismo sucede con clubes, organizadores y titulares de instalaciones: su eventual responsabilidad debe examinarse a partir de sus respectivas funciones, no de una atribución indiscriminada por estar vinculados al evento. Organizar un partido no equivale a garantizar que nunca ocurrirá una desgracia; tampoco permite trasladar al jugador todos los riesgos evitables de la organización.

 

Esta distinción constituye una aplicación razonada del límite del riesgo normal, no la descripción de un caso de fallecimiento resuelto por la sentencia de 1992.

 

Muerte súbita y asistencia: separar el episodio inicial de la respuesta

 

No todo fallecimiento durante el fútbol se origina en un traumatismo. Cuando se produce un colapso de posible origen cardíaco, es necesario distinguir el desencadenamiento del episodio y la actuación posterior.

 

Una patología subyacente no demuestra, por sí sola, responsabilidad de otro jugador o del club. Pero tampoco permite considerar irrelevante la respuesta asistencial. Habrá que examinar los antecedentes conocidos, las funciones de cada interviniente, los medios exigibles y la secuencia de atención.

 

No debe afirmarse una obligación uniforme de disponer de desfibrilador, ambulancia o personal sanitario en todos los campos y partidos sin identificar la normativa territorial y las reglas aplicables a la actividad concreta. La competición, la instalación y el lugar de celebración son datos necesarios para determinar el deber de prevención y asistencia.

 

Además, hay que separar el incumplimiento de un deber de su incidencia sobre el fallecimiento. Una deficiencia organizativa no prueba por sí misma que una actuación correcta hubiera evitado la muerte. Esa relación requiere valoración médica y reconstrucción temporal.

 

La posible pérdida de una oportunidad de supervivencia constituye, en su caso, una cuestión adicional que exige fundamento y prueba específicos. No basta invocar en abstracto que una intervención más rápida habría sido mejor. Este artículo no atribuye a la sentencia de 1992 una doctrina sobre asistencia sanitaria o pérdida de oportunidad, materias que aquel litigio no resolvió.

 

La prueba: reconstruir los hechos sin juzgar solo desde el resultado

 

En un fallecimiento deportivo, la emoción comprensible no puede sustituir la prueba. Pero la expresión «fue un accidente» tampoco puede cerrar prematuramente la investigación.

 

La reconstrucción debe permitir conocer la dinámica del episodio y las funciones de cada persona o entidad. Según el supuesto, adquirirán relevancia las grabaciones, testimonios, documentación arbitral, informes médicos y forenses, registros de mantenimiento y tiempos de aviso y asistencia.

 

El análisis debe evitar el sesgo retrospectivo: valorar lo sucedido como si todos los intervinientes hubieran conocido de antemano el desenlace. La diligencia se examina atendiendo a los riesgos que podían identificarse y a las medidas exigibles antes del resultado, no imponiendo una capacidad imposible de anticipar cualquier tragedia.

 

La sentencia del Supremo de 1992 aporta aquí una advertencia relevante: la conexión material entre la acción y el daño no sustituye el juicio sobre la culpa. En sentido inverso, la ausencia de intención lesiva no demuestra por sí sola que se actuara prudentemente.

 

Conclusión: una doctrina de delimitación, no de inmunidad

 

La teoría del riesgo asumido protege una idea razonable: el deporte no puede desarrollarse bajo la premisa de que todo daño revela necesariamente una conducta ilícita. El fútbol comporta peligros que no desaparecen ni siquiera cuando todos actúan con la diligencia exigible.

 

Su legitimidad depende, sin embargo, de no extenderla más allá de su fundamento. No debe servir para normalizar la violencia, justificar equipamientos defectuosos o excusar una respuesta asistencial insuficiente cuando existía un deber concreto de actuar y se acredita su relevancia causal.

 

Ante una muerte accidental, la pregunta jurídica no es simplemente si el fútbol entraña riesgos. Es si el fallecimiento materializó un riesgo normal de la práctica o un peligro añadido, indebidamente creado o no evitado por quien debía hacerlo.

 

El equilibrio exige rechazar dos extremos: la responsabilidad automática por el resultado y la exoneración automática por haber participado voluntariamente. Asumir el riesgo de jugar no equivale a asumir cualquier negligencia; exigir diligencia tampoco equivale a garantizar la inexistencia de accidentes.

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