Lunes, 02 de Noviembre de 2026

Actualizada Lunes, 02 de Noviembre de 2026 a las 13:46:12 horas

Juan Carlos Soto

Integrar o excluir: la fractura del modelo federativo

Juan Carlos Soto Lunes, 02 de Noviembre de 2026

La Sentencia 518/2026, de 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, confirma la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 17 de octubre de 2024 que avaló la inadmisión de la candidatura de la Federación Vasca de Automovilismo a la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Automovilismo. La razón: no haber suscrito el convenio de integración aprobado por el Consejo Superior de Deportes el 9 de junio de 2023.El motivo es la no integración de dicha Federación autonómica en la RFEDA, por no haber suscrito el Convenio tipo de integración aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) el 9 de junio de 2023.

 

Tras una controversia electoral aparece una transformación de mayor alcance: una federación autonómica previamente integrada pierde su posición en la estructura estatal sin que se tramite el procedimiento de separación previsto en la ley. La falta de firma del convenio se convierte en el hecho determinante de la exclusión.

 

La tesis del TAD, defendida por la Abogacía del Estado y asumida por la Sala, descansa sobre una distinción formal: no habría existido separación, sino falta de ratificación de la voluntad de continuar integrado. Sin embargo, el efecto material es inequívoco: desaparece una integración anterior y, con ella, la representación que permitía participar en el gobierno federativo.

 

El problema no es el nombre que recibe la desvinculación, sino la desaparición de las garantías que deben acompañarla.

 

El preámbulo de la ley: integrar sin colocar a una parte en desventaja

 

El apartado VI del preámbulo de la Ley 39/2022 proporciona una referencia decisiva para interpretar el artículo 48. El legislador identifica los conflictos entre federaciones españolas y autonómicas como un obstáculo para el desarrollo deportivo y sitúa la estabilidad de las personas deportistas en el centro de la regulación. A partir de esa premisa, vincula los convenios de integración a una exigencia expresa: que no operen como instrumentos de negociación que coloquen a una parte en desventaja. Atribuye, además, a la Administración la garantía del contenido mínimo de los acuerdos. Véase la Ley 39/2022, preámbulo, apartado VI.

 

Esta finalidad permite comprender conjuntamente las piezas del sistema: libertad de integración, cooperación convencional, solución de conflictos, procedimiento de separación y tutela administrativa. El convenio no se concibe como un título de supremacía de la federación española, sino como un instrumento para ordenar relaciones sin sacrificar a una de las partes.

 

La interpretación confirmada por el TSJ produce el desequilibrio que el preámbulo pretende evitar. Una parte interviene en la configuración de las condiciones de integración; la otra debe aceptarlas para conservar su posición institucional. La discrepancia deja de ser una cuestión que deba resolverse mediante los mecanismos legales y pasa a convertirse en causa de pérdida de representación, sin control ni garantías por el CSD.

 

No existe una negociación equilibrada cuando una de las partes afronta la pérdida de su condición federativa estatal por no aceptar el texto sometido a firma. La libertad formal de suscribir un convenio no neutraliza esa asimetría. Una cosa es decidir libremente no integrarse; otra, perder una integración preexistente por mantener una discrepancia sobre las condiciones de su adaptación.

 

El preámbulo no sustituye al articulado, pero explica su finalidad. Y esa finalidad resulta contradicha cuando la integración se transforma en una alternativa entre adhesión y exclusión.

 

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Juan Carlos Soto 

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