El derecho a la huelga, respecto a los deportistas convocados por las selecciones nacionales
F: ShutterstockLa constitución española en su artículo 28, contextualizado dentro de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de la Constitución viene a otorgar el máximo nivel de protección jurídica en España, un simbolismo que viene a rubricar que tanto el derecho a sindicarse y el derecho a la huelga requieren la máxima protección respecto al ejercicio de los mismos. Con alguna matización – el ejercicio del derecho a la huelga- respecto a colectivos y a garantizar los denominados servicios mínimos.
Pues bien, si esto lo queremos trasladar específicamente al mundo del deporte, hemos de llevarlo al terreno de la Ley 39/2022, no por el hecho de que la misma- en su articulado- contravenga lo que la Constitución dicta, como norma de rango superior; sino para poner de manifiesto determinadas situaciones, concretamente, cuando nos referimos al deportista en el momento – de una convocatoria de huelga general- en relación a su status jurídico. Como no podía ser de otra manera, la Ley 39/2022 del deporte, expresamente alude al derecho a la huelga, como derecho reconocido a los deportistas profesionales, en su artículo 27.2. En un apartado en el que se antecede una serie de artículos específicos en relación a los y las deportistas profesionales, y no profesionales; así como, el reconocimiento de una serie de derechos y deberes.
Pero al hilo de esto, hemos de vislumbrar que esta normativa deportiva se ha encargado de forma específica en señalar que no existe una relación laboral al uso entre la persona deportista y la federación cuando forma parte del equipo de las selecciones o parte de la convocatoria de las mismas. De esta manera en su artículo 21.3 – en la distinción entre deportista profesional y no profesional- señala que “no será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni en sus disposiciones de desarrollo, a las personas deportistas previstas en el apartado 2, ni a aquellas mencionadas en el apartado 1 cuando estén integradas en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las federaciones deportivas españolas”.
Por ello en puridad ejercer el derecho de huelga de aquella persona deportista que no ostenta en ese momento la condición de persona trabajadora entraña una matización evidente, respecto a su participación desde el punto de vista de su condición laboral. Otra cosa, es el ejercicio del derecho a manifestarse, que no entraría en este supuesto.
Y todo ello, a lo que habría que añadir lo que la propia Ley 39/2022 – como deberes de los y las deportistas- refleja en su artículo 23.2 c) - la obligación de acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente-. Se trata de un supuesto largamente cuestionado, pero que la referida ley plasmó y que no se ha discutido y modificado nada, al respecto.
Por ello, el marco normativo dibujado en relación a la próxima convocatoria de huelga general, fijada para el 11 de noviembre, describe una especificidad en relación al status, bajo el paraguas, de parte del combinado selección, que aleja en puridad el ejercicio del derecho a la huelga, cuando en este caso, podríamos decir que está en el ejercicio de una obligación, más de obediencia respecto a una obligación civil, que en el marco de ejercicio de su actividad laboral.
Fdo. María José López González
Abogada















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