Por qué debe abstenerse el CSD de trasladar al TAD la nueva denuncia de Galán contra Tebas

La Asociación Transparencia y Democracia en el Deporte, que preside Miguel Galán, ha presentado este jueves una denuncia ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) contra Javier Tebas, presidente de LaLiga, y pide al CSD que formule una petición razonada al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) para que incoe un expediente disciplinario.
Según la denuncia, Tebas publicó el 30 de septiembre de 2026 dos mensajes en la red social X en respuesta a un vídeo de Real Madrid TV sobre Audiovisual New Aged, A.I.E. Afirma que adjuntó justificantes de transferencias del Real Madrid a esa agrupación y dos facturas entre ambas entidades, con datos bancarios visibles. La denuncia atribuye asimismo a las publicaciones expresiones despectivas hacia aficionados y un medio de comunicación, y reproches a Real Madrid TV.
El escrito sostiene que se divulgaron datos reservados conocidos por razón del cargo y califica los hechos como incumplimiento estatutario y del deber de secreto; también invoca actos contrarios a la dignidad o al decoro deportivos y, subsidiariamente, abuso de autoridad.
Solicita, entre otras diligencias, averiguar por qué cauce obtuvo Tebas los documentos y si obran en los archivos de LaLiga. Por tanto, la propia denuncia no acredita todavía su procedencia de LaLiga: propone investigarla.
El TAD carece de competencia
La denuncia contra Javier Tebas plantea una cuestión que debe resolverse antes de discutir si la publicación de justificantes bancarios y facturas fue oportuna: ¿qué relación tiene la conducta denunciada con una infracción sometida a la potestad disciplinaria deportiva del CSD y del TAD? La respuesta no puede deducirse únicamente del cargo de quien publicó los documentos.
Según el propio escrito, los justificantes reflejan transferencias entre el Real Madrid C.F. y Audiovisual New Aged, A.I.E., y las facturas fueron emitidas por una de esas entidades a la otra. Ninguna se identifica en la denuncia como documento producido por LaLiga o perteneciente a sus archivos. La denuncia pide expresamente que se investigue si la documentación obra en dichos archivos y cómo accedió Tebas a ella. Ese dato es decisivo: la condición de presidente de LaLiga no demuestra, por sí sola, que conociera cada documento que conserva por razón de ese cargo.
El artículo 59.1.b de la Ley 39/2022 impone a quienes dirigen una liga profesional el deber de guardar secreto sobre la información que conozcan en el desempeño de sus cargos. Esa precisión delimita el deber invocado: para fundar en él un reproche disciplinario no basta afirmar que los datos son privados, que afectan a un club afiliado o que quien los difundió presidía LaLiga cuando se emitieron algunas facturas. Hay que establecer el nexo entre la obtención de la información y el desempeño del cargo. Tampoco puede invertirse la carga argumental exigiendo al denunciado que pruebe de entrada una procedencia alternativa de unos documentos cuya incorporación a los archivos de LaLiga aún se desconoce.
Existe, además, una diferencia entre un posible deber de reserva nacido de una relación con la AIE y el deber propio de la presidencia de LaLiga. Aunque pudiera discutirse una responsabilidad por divulgar documentación de terceros, esa discusión no convierte automáticamente el asunto en una infracción deportiva. Del mismo modo, el artículo 15.a del Real Decreto 1591/1992 se refiere al incumplimiento de acuerdos y disposiciones estatutarias o reglamentarias por directivos deportivos.
La denuncia invoca el deber del presidente de hacer cumplir las normas de LaLiga, pero debe identificar qué obligación estatutaria concreta habría infringido al publicar documentos ajenos a la entidad; ese deber general no sustituye la acreditación de la conducta típica.
La objeción alcanza también a las calificaciones alternativas. Los artículos 14.h y 18.b del Real Decreto 1591/1992 contemplan actos públicos contrarios a la dignidad o al decoro deportivos; el artículo 14.a, el abuso de autoridad. No obstante, que una controversia pública tenga por protagonistas a un dirigente deportivo y a un club no permite prescindir de los elementos propios de cada infracción.
Debe razonarse por qué las expresiones empleadas alcanzan el umbral disciplinario deportivo y, para hablar de abuso de autoridad, qué potestad se ejerció abusivamente. Una respuesta desde una cuenta personal a una polémica pública no se transforma, sin más, en ejercicio de una potestad de LaLiga.
La conclusión defendible es, por tanto, condicionada y no automática. Si los documentos procedían de la AIE o de sus relaciones con el Real Madrid, sin que Tebas los hubiera conocido en el desempeño de la presidencia de LaLiga, y si tampoco se acreditan los elementos de las restantes infracciones invocadas, faltaría base para activar esta vía disciplinaria ante el TAD. El CSD debería entonces abstenerse de formular una petición razonada de incoación fundada únicamente en el cargo de Tebas y en la pertenencia del Real Madrid a LaLiga.
Esto no significa que el CSD carezca de facultad para examinar la denuncia o comprobar ese presupuesto. La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, distingue expresamente ambas funciones: el CSD puede analizar los hechos y practicar actuaciones previas para decidir si existen indicios que justifiquen una petición razonada; corresponde después al TAD decidir sobre la incoación.
Asimismo, el artículo 1.1.b del Real Decreto 53/2014 delimita la intervención disciplinaria del TAD a los supuestos legalmente previstos. La tesis sólida no es que CSD y TAD nunca puedan conocer de una denuncia sobre documentos de terceros, sino que la ajenidad de esos documentos a LaLiga impide presumir el nexo disciplinario que la denuncia necesita demostrar.






















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