Martes, 29 de Septiembre de 2026

Actualizada Martes, 29 de Septiembre de 2026 a las 10:45:42 horas

El TAD sí ve infracción del Rayo en el "Arriba con la Goma 2, Pim Pam Pum la Revolución"

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El Tribunal Administrativo del Deporte considera que el cántico incitaba a la violencia y que el club no reaccionó para impedir su repetición. El Rayo había invocado una sentencia favorable relativa al mismo cántico en un encuentro anterior, pero el tribunal aprecia diferencias entre ambos casos y rechaza que aquel fallo determine el resultado de este expediente.

El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha desestimado el recurso del Rayo Vallecano de Madrid contra la sanción de 15.000 euros impuesta por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). La multa trae causa de un cántico entonado por aficionados locales durante el partido de Primera División disputado el 28 de febrero de 2026 frente al Athletic Club, en el estadio del Rayo. La resolución del TAD, fechada el 10 de septiembre de 2026, pone fin a la vía administrativa. 
 

Un cántico de unos quince segundos en la grada de Fondo

 

El expediente se inició a raíz de una denuncia presentada por LaLiga el 2 de marzo de 2026. Según el informe que la acompañaba, en el minuto 50 del encuentro un grupo de aficionados locales situado en la grada de Fondo entonó de forma coral y coordinada, durante aproximadamente quince segundos, el cántico: «Arriba arriba, arriba, arriba con la Goma 2, que en Vallecas se prepara, que en Vallecas se prepara, Pim Pam Pum la Revolución». La denuncia incorporaba archivos audiovisuales. 

 

El Comité de Disciplina de la RFEF consideró acreditados los hechos y sancionó al club por una infracción del artículo 114 de su Código Disciplinario, en relación con los artículos 69.1.c) y 15. El Comité de Apelación confirmó la multa el 24 de julio. Ante el TAD, el Rayo solicitó que se dejaran sin efecto ambas resoluciones, se declarase que no tenía responsabilidad disciplinaria y se archivase el expediente. 

 

La sentencia anterior en la que se apoyó el Rayo

 

El principal argumento del club fue una sentencia de 21 de julio de 2026 relativa a otro partido del Rayo, disputado contra el Villarreal el 22 de febrero de 2025, en el que se había entonado el mismo cántico. Aquella sentencia anuló una resolución del TAD que había confirmado una multa de 9.000 euros. El Rayo sostuvo que el órgano judicial había descartado que, en el contexto de aquel encuentro, el cántico constituyera desprecio hacia personas concretas o incitación a la violencia. A su juicio, si el cántico no era sancionable, tampoco podía reprochársele pasividad al club por no reprimirlo. 

 

El TAD admite y examina esa sentencia, pero rechaza que tenga efecto de cosa juzgada sobre el nuevo expediente o que constituya jurisprudencia vinculante. Señala que se trata de partidos de temporadas diferentes, actos sancionadores distintos y circunstancias que deben valorarse por separado. Destaca, en particular, que tras el episodio de 2025 el club emitió mensajes para evitar que el cántico se repitiera, mientras que, según el expediente ahora resuelto, no consta una reacción equivalente durante el partido ante el Athletic ni después de él. 

 

Por qué el TAD considera sancionable el cántico

 

Más allá de las diferencias entre los expedientes, el tribunal expresa su discrepancia con la valoración de fondo de la sentencia anterior. A su entender, el artículo 69.1.c) contempla dos supuestos distintos: los cánticos que incitan a la violencia y los que muestran desprecio hacia personas que intervienen en el encuentro. Según el TAD, para apreciar el primero no es necesario que el mensaje identifique una víctima, ordene un acto concreto o produzca un resultado violento. 

 

En su interpretación, la letra exalta un explosivo, sitúa su preparación en Vallecas y representa su detonación mediante una onomatopeya. El tribunal entiende que ese contenido, coreado colectivamente en un recinto deportivo, es apto para favorecer un clima de violencia. Rechaza que la familiaridad o la tradición del cántico neutralicen su significado, así como que la libertad de expresión ampare, en este caso, lo que califica como exaltación de instrumentos de violencia. Se trata de la valoración jurídica del TAD, enfrentada a la conclusión alcanzada por el órgano judicial respecto del episodio de 2025. 

 

El reproche al club: disponer de medios y no activarlos

 

El Rayo alegó que contaba con controles de acceso, información al público, dispositivos de seguridad y coordinación con las autoridades. También sostuvo que exigir una intervención mientras duraba un cántico de quince segundos, o la identificación posterior de sus participantes, equivalía en la práctica a imponerle una responsabilidad automática por actos de terceros. 

 

El TAD reconoce que el club disponía de un dispositivo preventivo estructurado y precisa que su obligación es de medios, no de resultado. Sin embargo, considera insuficiente acreditar la existencia de protocolos generales si no se activan ante un episodio concreto y conocido. Según la resolución, no consta que el Rayo emitiera avisos por megafonía o videomarcador, requiriera al grupo de animación, advirtiera a abonados de la zona, comunicara lo ocurrido a los responsables de seguridad o abriera un expediente interno. Para el tribunal, la brevedad del cántico puede explicar la dificultad de intervenir mientras sonaba, pero no la ausencia de una respuesta posterior. 

 

Sobre la identificación de los aficionados, la resolución aclara que el club no tiene potestades policiales. El reproche, sostiene, no es que no identificara coactivamente a nadie, sino que no desplegara ninguna actuación encaminada a localizar a los participantes o colaborar con las autoridades utilizando los medios de que disponía. Por ello, el TAD concluye que la sanción responde a un déficit de diligencia atribuido al organizador, no únicamente al hecho de que unos terceros entonaran el cántico.

 

La prueba y la cuantía de la multa

 

El tribunal descarta que la falta de mención del cántico en el acta arbitral o en el informe de seguridad pruebe que no se produjo. Distingue entre la ausencia de incidentes como daños, lesiones o interrupción del juego y la existencia del cántico, que considera suficientemente acreditada por la grabación aportada. A su juicio, la falta de consecuencias materiales puede influir en la graduación de la sanción, pero no excluye por sí sola la infracción. 

 

En cuanto a los 15.000 euros, el TAD reconoce una imprecisión en la resolución federativa: mencionaba dos sanciones anteriores y, a continuación, enumeraba seis expedientes. También da la razón al Rayo en que la reincidencia, en sentido estricto, exige una resolución firme y no puede aplicarse bajo otro nombre. No obstante, afirma que esos antecedentes se tuvieron en cuenta para valorar el conocimiento que el club tenía del cántico, la persistencia de la conducta y la eficacia de sus medidas, no como sanciones firmes agravantes. Considera proporcionada la multa, situada dentro de la horquilla de 6.001 a 18.000 euros prevista para la infracción aplicada. 

 

La decisión confirma la sanción en vía administrativa, pero no cierra la posibilidad de revisión judicial. La propia resolución indica que puede interponerse un recurso contencioso-administrativo ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.

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