Lunes, 28 de Septiembre de 2026

Actualizada Lunes, 28 de Septiembre de 2026 a las 01:02:43 horas

El Supremo asigna al TSJM la competencia en el recurso de las elecciones de hípica

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La naturaleza electoral del litigio, y no solo el hecho de que la resolución impugnada proceda del Tribunal Administrativo del Deporte, determina qué órgano judicial debe conocer del recurso.

 

Con ese criterio, el Tribunal Supremo ha atribuido a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento relacionado con la proclamación de candidatos a la Asamblea General de la Real Federación de Hípica Española. Así lo acuerda en un auto de 17 de junio de 2026 que resuelve una cuestión de competencia entre el TSJ madrileño y el Tribunal Central de Instancia. 

 

El origen del recurso

 

La controversia se remonta a la proclamación de candidatos a la Asamblea General de la federación, realizada el 13 de diciembre de 2024. La junta electoral de la Real Federación de Hípica Española resolvió el 19 de diciembre los recursos formulados contra aquella proclamación. Posteriormente, la Federación Navarra de Hípica y la Federación Hípica Aragonesa acudieron al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que inadmitió su recurso mediante resolución de 9 de enero de 2025. La Federación Navarra de Hípica impugnó esa decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 

 

Antes de entrar en el fondo, surgió una discrepancia sobre qué tribunal debía tramitar el procedimiento. El TSJ de Madrid se declaró incompetente en abril de 2025 y remitió las actuaciones a los entonces Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, hoy integrados en el Tribunal Central de Instancia. A su juicio, el artículo 120.4 de la Ley del Deporte atribuía a ese órgano los recursos contra las resoluciones del TAD sin distinguir entre materias. 

 

El titular de la plaza número 8 del Tribunal Central de Instancia también rechazó su competencia en abril de 2026. Su interpretación era que el artículo 9.1.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) reserva a los órganos centrales las resoluciones del TAD en materia de disciplina deportiva, mientras que este asunto es electoral. El Ministerio Fiscal se pronunció igualmente a favor de que conociera del recurso el TSJ de Madrid.

 

La clave: distinguir la materia electoral de la disciplina deportiva

 

El Supremo señala que no se discutía ni que el acto recurrido procedía del TAD ni que trataba sobre elecciones federativas. La cuestión consistía en determinar si el artículo 120.4 de la Ley del Deporte había creado una regla especial para todas las resoluciones de ese tribunal administrativo, capaz de desplazar las reglas de competencia de la LJCA.

 

Para resolverla, la Sala retoma el criterio de un auto de 18 de junio de 2025, dictado en otra cuestión de competencia relativa a elecciones de una federación deportiva. Según el razonamiento que reproduce, aunque el artículo 120.4 de la Ley del Deporte alude a los Juzgados Centrales, también remite expresamente al artículo 9.1.f) de la LJCA. Esa remisión no puede ignorarse: somete la atribución de competencia a las condiciones previstas en este último precepto, entre ellas que la resolución se refiera a disciplina deportiva.

 

En el caso de la hípica, el Supremo considera que falta precisamente esa condición: la resolución impugnada versa sobre una elección federativa, no sobre disciplina deportiva. Por ello descarta la competencia del Tribunal Central de Instancia y aplica la regla del artículo 10.1.n) de la LJCA, que conduce a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. 

 

El alcance del auto es procesal: identifica el órgano judicial que debe conocer del recurso. No decide si la inadmisión acordada por el TAD fue correcta ni si la proclamación de candidatos se ajustó a derecho. Esas cuestiones quedan fuera de la decisión sobre competencia adoptada por el Supremo.

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