
Durante la celebración del ascenso del Centre d'Esports Sabadell a Segunda División, el pasado 20 de junio, el portero Diego Fuoli incitó a los aficionados congregados en la plaza de Sant Roc a completar una expresión ofensiva dirigida contra el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez. La escena, que tuvo lugar desde el balcón del Ayuntamiento, derivó en insultos coreados por una parte del público. La Federación de Asociaciones Vecinales de Sabadell ha presentado una denuncia por delito de odio, ha solicitado al consistorio la declaración del deportista como persona non grata y ha reclamado al club la apertura de un expediente disciplinario contundente.
El gesto del portero fue, sin paliativos, estúpido. Aprovechar un acto institucional de celebración deportiva para jalear insultos contra un responsable político revela una falta de educación cívica y una incomprensión palmaria del contexto. Pero la pregunta que el jurista debe responder no es si la conducta fue grosera, inoportuna o merecedora de reprobación —que lo fue—, sino si encaja en el artículo 510 del Código Penal. Y la respuesta, a la vista de la doctrina de la Fiscalía General del Estado y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que no. La grosería no es delito, y la estupidez tampoco.
II. El artículo 510 del Código Penal y la lista cerrada de colectivos protegidos
El artículo 510 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, etnia, raza, nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, enfermedad o discapacidad. La lista de los llamados grupos diana es, según ha aclarado la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado, un numerus clausus que no puede ampliarse por analogía.
Los políticos, como colectivo, no figuran en esa lista. Tampoco los presidentes del Gobierno. La aporofobia, la gerontofobia o la animadversión hacia quienes ostentan cargos públicos no integran el tipo del artículo 510. La Fiscalía lo ha dicho con toda claridad: cuando la hostilidad se dirige contra un grupo no incluido en el precepto, deberá examinarse si concurren otras figuras penales —lesiones, amenazas, desórdenes públicos—, pero no el delito de odio. La denuncia de la Federación de Asociaciones Vecinales se enfrenta, pues, a un obstáculo dogmático insalvable: el sujeto pasivo no pertenece a ninguna de las categorías que el legislador ha considerado merecedoras de esta protección reforzada.
Diego Fierro Rodríguez





















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