La IA y el derecho al honor: los y las deportistas
F: ShutterstockEl pasado Consejo de ministros del día 7 de julio de 2026, aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se trata de una norma más garantista y adaptada al entorno digital con la que se sustituirá la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Y lo hace, según, señala el Gobierno de España, en relación a proteger la imagen, en el denominado contexto digital; especialmente, cuando detrás de esa utilización hay ánimo de lucro. Una aprobación que se materializará, llegado, el caso al trámite parlamentario correspondiente.
Lo que puede afectar a los/as deportistas como trabajadores
El texto ahonda en el uso de la imagen y de la voz, hemos de tener en cuenta que la voz está considerada como un dato de carácter personal, porque identifica a una persona física, de forma directa o indirecta. Y aunque, no cabe duda de que se puede anonimizar, utilizando distintas técnicas. Regularla, es contextualizar la protección a un elemento de identidad del individuo. Por ello, sin su autorización no se ha de utilizar, dando cobertura a situaciones que no siempre aparecen claramente delimitadas en los contratos; y desde luego, en mucho menor medidas en los distintos convenios colectivos. De hecho, esa detección de emociones o inferencia en esos elementos identificativos de la voz, están sujetos a un estricto régimen de protección, e incluso por la utilización de la IA, conforma sistemas prohibidos regulados en el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial.
Donde debiera ser el escenario para fundamentar y regular, en el ámbito de deporte, la protección en el marco laboral, del uso de la imagen y de la voz en la extralimitación del marco estatutario del estatuto de los trabajadores, a la espera, de que el RD 1006/1985 lo trabaje y concluye con el contexto de su regulación. Para ello, y esto es lo que cambia el paradigma de la L.O del Derecho al Honor, hasta ahora, con el uso de la Inteligencia Artificial; y con la prevención de un uso temporal.
En relación a la imagen se ha de tener en cuenta los posibles riesgos derivados de la generación y difusión de imágenes o vídeos de terceros que pueden tomarse como referencia los criterios clásicos utilizados en protección de datos para analizar el impacto de la difusión de contenidos visuales. Estos criterios siguen siendo aplicables cuando el contenido ha sido generado o modificado mediante sistemas de inteligencia artificial. Y todo ello en el contexto de las plataformas de IA generativa que ya incorporan mecanismos técnicos para limitar la generación de contenidos claramente lesivos.
Los problemas pueden surgir cuando el resultado parece real, cuando se comparte más allá del ámbito inicial o cuando se utiliza con un sentido distinto del previsto, esto es, con un ánimo de lucro, que no está fundamentado estrictamente en la legitimidad del ámbito laboral.
El núcleo, por tanto, sobre el que los deportistas y las propias organizaciones sindicales han de trabajar tiene que ver con si ese consentimiento valida un uso arbitrario, no fijado, y donde se aprecian la intromisión a aspectos de intimidad, que deslegitiman un derecho mercantil, frente a un derecho al honor.
Atentos, especialmente, y en eso en el deporte prolifera, cuando se traten de menores. Donde el consentimiento del menor de 16 años, no puede ser un elemento de irrevocabilidad, por cuanto, si se produce un supuesto menoscabo al honor, de forma fáctica se considera como una intromisión ilegítima. Apelando a la presencia de la fiscalía, en la franja del menor de 16 años. Y esto, en el deporte, hay situaciones que van a estar jalonadas por la habitualidad, que, con esta normativa, a futuro, podrá cambiar y modificar acuerdos mercantiles, bajo un consentimiento, y uso de la IA que podrán ser invalidados dado la relevancia y afectación a la intimidad del menor.























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