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Actualizada Martes, 07 de Julio de 2026 a las 00:34:05 horas

Miguel Galán

El «indulto Balogun»: cuando el artículo 27 devora la Lex Specialis del Mundial

Miguel Galán Lunes, 06 de Julio de 2026
Europa PressEuropa Press

Escribo estas páginas con la convicción de que estamos ante uno de esos casos que definen una época en el Derecho disciplinario deportivo. No exagero. Cuando la UEFA —no un tertuliano, no una federación despechada, sino la confederación continental más poderosa del fútbol mundial— califica una decisión de la FIFA de «sin precedentes, incomprensible e injustificable» y afirma que «cruza la línea roja», el jurista tiene la obligación de detenerse y analizar qué ha ocurrido exactamente.

 

Lo ocurrido es conocido: Folarin Balogun, máximo goleador de la selección anfitriona, fue expulsado con tarjeta roja directa en el partido Estados Unidos-Bosnia y Herzegovina del Mundial 2026, disputado el 1 de julio en el San Francisco Bay Area Stadium. Conforme a la normativa aplicable, debía cumplir una suspensión automática en el siguiente encuentro de su selección: los octavos de final contra Bélgica. Sin embargo, la Comisión Disciplinaria de la FIFA decidió, invocando exclusivamente el artículo 27 del Código Disciplinario, suspender la ejecución de esa sanción durante un período de prueba de un año. Balogun jugó. Bélgica intentó recurrir. Y la Comisión de Apelación de la FIFA declaró inadmisible su solicitud por «no ser parte en el procedimiento».

 

En medio de todo ello, el presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, confirmó públicamente que llamó al presidente de la FIFA, Gianni Infantino, para pedirle que revisara la suspensión, calificó de «horrible» la decisión arbitral y de «un tanto sospechoso» al colegiado brasileño Raphael Claus, y agradeció después a la FIFA por «revertir una gran injusticia». Infantino, por su parte, reconoció la llamada al tiempo que invocaba la independencia de los órganos judiciales de la FIFA.

 

Mi tesis en este artículo es triple y la anuncio desde ahora sin ambages. Primera: la razón jurídica asiste íntegramente a Bélgica, porque el uso del artículo 27 FDC para neutralizar una suspensión automática consagrada en la lex specialis del torneo es, conforme a la jurisprudencia consolidada del TAS, un ejercicio ilegítimo de la potestad disciplinaria. Segunda: Bélgica ostenta legitimación activa para recurrir ante el TAS, porque el criterio de standing del Tribunal de Lausana es material y no formalista, y la RBFA es la parte materialmente afectada por excelencia. Tercera: la FIFA ha creado, con esta decisión, un precedente que amenaza la integridad de la competición y la credibilidad del sistema disciplinario mundial. Vayamos por partes.

 

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