Jueves, 18 de Junio de 2026

Actualizada Jueves, 18 de Junio de 2026 a las 13:57:37 horas

Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Jueves, 18 de Junio de 2026

Prescripción, preferencia penal y bis in ídem: importante giro jurisprudencial que afecta a la disciplina deportiva

A través de los principios de preferencia penal y non bis in ídem, se garantiza al sancionable que cuando unos hechos pueden ser constitutivos de delito y sanción administrativa, debe resolver inicialmente el ámbito penal (judicial y garantista), y una vez se conozca la resolución, actuar el órgano administrativo, condicionado por el contenido de la Sentencia, debiendo decretar el archivo sin responsabilidad si ésta establece que los hechos no existieron, o que lo fueron de modo no sancionable, o que no intervinieron los expedientados, o el archivo por bis in ídem si hay condena y coinciden hechos, fundamento y procesados/expedientados. Se evita la doble punición y resoluciones contradictorias (artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y artículo 24 de la Constitución).

 

Ello ha de ponerse en conexión con la prescripción de las infracciones, sujetas a plazo máximo para el inicio de los procedimientos sancionadores, cuyo exceso implica la extinción de la responsabilidad administrativa. Así, artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El apartado 2 es claro:

 

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."

 

Lo procedente era, para evitar la prescripción, incoar el expediente, suspenderlo por prejudicialidad penal y esperar la resolución definitiva para reabrir y continuarlo o archivarlo, en función del contenido de la Sentencia.

 

Pues bien, la reciente Sentencia nº 689/2026 de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (rec. 6729/2023), difundida por el portal especializado delajusticia.com1, gestionado por el Magistrado José Ramón Chaves y que recomendamos encarecidamente a los interesados en el ámbito contencioso-administrativo, ha cambiado los términos y desde ahora, la interpretación a otorgar es que sin necesidad de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, queda suspendido el plazo de prescripción de las infracciones hasta que exista resolución penal, momento en el cual volvería a correr para el supuesto de que pudieran sancionarse los hechos. La doctrina casacional es clara (FJ Tercero):

 

debemos concluir que la existencia de un procedimiento penal por unos mismos hechos, contra unas mismas personas, en el caso de que tales hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con un mismo fundamento, suspende el plazo de prescripción de la infracción administrativa, para el caso de que las actuaciones penales fueran archivadas sin sanción penal, aun cuando el procedimiento administrativo no se hubiese iniciado, quedando suspendido el plazo de prescripción de la eventual infracción administrativa desde el inicio del previo proceso penal, hasta su conclusión”.

 

Destacable de la argumentación utilizada, sobre la base de que ya es irregular iniciar un segundo procedimiento existiendo otro en curso, destacamos (FJ Segundo):

 

Si tenemos en cuenta el principio del non bis in ídem, en su fase formal, en el ámbito sancionador y, conforme resulta de lo antes razonado, que el proceso penal es preferente, resulta ciertamente complejo imponer que la Administración inicie un procedimiento sancionador si ya se ha iniciado el proceso penal, opción que debe excluirse por afectar, como ya se ha visto, a un derecho fundamental. Más contradictorio sería sostener que el procedimiento administrativo sancionador interrumpe el plazo prescriptivo y no lo interrumpa el procedimiento penal que es, no se olvide, no solo preferente sino excluyente.

 

Teniendo en cuenta esas consideraciones, es cierto que el cuestionado art. 30 de la LRJSP solo confiere esa posibilidad de suspensión al procedimiento sancionador, sin mención alguna al previo procedimiento penal. En este sentido debe recordarse que el precepto no es sino reproducción del art. 132.2º, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , que incorporó a nuestro Derecho administrativo una regulación general y sistemática de la potestad sancionadora de las Administraciones, que no se contenía en la vieja Ley de Procedimiento de 1956.

 

De llevarse a sus últimas consecuencias la interpretación que se sostiene en el recurso, se llegaría a la paradójica situación de que si los hechos denunciados tiene apariencia de delito y se inician actuaciones penales que concluyen con el archivo de dichas actuaciones preferentes, difícilmente podrían sancionarse los hechos, si son susceptibles de tipificarse como infracción administrativa porque, en la mayoría de los supuestos la no suspensión de la prescripción de tales infracciones por el previo y preferente proceso penal habrá permitido ganar la prescripción administrativa. Y dando un paso más, debe destacarse el carácter meramente formal y de excesivo rigorismo, sin beneficio alguno, que comporta dicha interpretación, porque si la Administración tienen conocimiento de que unos hechos, que pueden ser, además de constitutivos de delito, de infracción administrativa, están siendo enjuiciados en un proceso penal, se vería obligada a iniciar un procedimiento sancionador, con notificación al interesado, para inmediatamente suspenderlo porque no se niega que en ese caso si tiene efectos suspensivos. Pero es que esa solución, ciertamente rigorista, olvida que el inicio del procedimiento sancionador administrativo está proscrito por el derecho fundamental, como ya vimos, y, en definitiva, inicio de procedimiento hay.

 

Hay un nuevo y a nuestro entender decisivo en este debate. Nos referimos que la primacía del orden penal aparece plasmada de manera taxativa en el art. 10 de la LOPJ, conforme al cual «la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.» Carecería de toda lógica concluir que las actuaciones penales, que son preferentes y excluyentes, excluyen todo procedimiento jurisdiccional, con suspensión de los plazos prescriptivos de todo tipo de acciones, aunque no se hubiesen iniciado los respectivos procesos ante otros órdenes jurisdiccionales, y no lo tuviera para las previas actuaciones administrativas. Y no se trata de una interpretación analógica, proscrita en el ámbito sancionador, sino de una interpretación sistemática y lógica de los preceptos a que se ha hecho referencia”.

 

En el ámbito disciplinario deportivo, el artículo 80 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (vigente todavía en virtud de la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, al no haberse producido ¡todavía! el desarrollo reglamentario para el que se otorgaban seis meses) tiene una redacción similar, y si bien el artículo 83 hace referencia a la suspensión, éste se refiere a cuando se ha iniciado ya el procedimiento y entonces se aprecia la posible existencia de delito.

 

En cualquier caso, al ser un criterio interpretativo y no una modificación legislativa, la eficacia del mismo puede desplegarse sobre situaciones anteriores, es decir, sobre hechos prescritos administrativamente por no haberse iniciado procedimiento sancionador pero que están sujetos a actuaciones penales iniciadas antes del transcurso del plazo de prescripción. No afectaría al caso Negreira (porque la infracción está prescrita ya antes del inicio de las actuaciones penales) pero sí a otros hechos que podrían ser sancionables, objeto de inicio de actuaciones penales antes de su prescripción administrativa.


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Javier Rodríguez Ten

Profesor de la Universidad San Jorge (Zaragoza)

Especialista en Derecho Deportivo

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