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Responsabilidad objetiva por dopaje: caso del "meldonium"

Silvia Verdugo/Iusport Silvia Verdugo/Iusport Miércoles, 09 de Marzo de 2016

[Img #19152]Silvia Verdugo Guzmán. El problema de conocer el listado de sustancias y métodos dopantes:  reciente incorporación del “meldonium”. Responsabilidad objetiva o “strict liability” del deportista y su entorno.

 

Cada vez con mayor frecuencia se conocen casos de dopajes positivos y que en los últimos tiempos están afectando a deportistas en diversas disciplinas. La clave para hacer responsable al que incurre en un dopaje se encuentra en las normas internacionales, encabezadas por el Código Mundial Antidopaje.

 

Es importante identificar el principio de responsabilidad objetiva, inmerso en el artículo 2.1. del Código Antidopaje, que se refiere a la infracción de las normas antidopaje por la presencia de sustancias o métodos prohibidos en el organismo de un deportista. Claramente allí se establece que es su responsabilidad y deber personal asegurarse que actúa con la debida diligencia y cuidado para evitar incurrir en un dopaje. Esto significa que corresponde a él demostrar su inocencia y que no ha infringido las normas antidopaje, si ello se produce. Cuestión aparte es el conflicto que puede producirse al verse vulnerado el principio de inocencia; por sentido común debería considerarse que la intención y culpabilidad de un deportista que pudo haber incurrido en un dopaje tendrían que ser demostrados por el órgano que sea competente, es decir, que la acusación ha de ocuparse de demostrar la culpa del infractor. Pero conforme a las normas internacionales antidopaje ello no se establece así.

 

Anualmente y las veces que sea necesario, se publica un listado con las sustancias y métodos considerados como dopantes en el deporte, cuya vigencia es internacional. Existiendo diversos medios para conocer ese listado (internet, aplicaciones en móviles, periódicos), actualmente es poco comprensible el desconocimiento del mismo, y con mayor razón respecto de aquellos deportistas que se desempeñan a nivel competitivo y generalmente cuentan con un entorno que debería manejar temáticas como el de las sustancias y métodos dopantes.

 

Dado lo anterior, en caso de producirse la infracción a una norma antidopaje, es decir, producto de haberse descubierto un resultado analítico adverso o “dopaje positivo” (informe que identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o evidencia un método prohibido en el deportista), la carga de probar que ello no es efectivo radica en el afectado. Esto se puede producir por ejemplo si un deportista o su entorno desconocían la presencia de una sustancia o fármaco prohibido en un producto de carácter terapéutico, en el cual no figuraba tal sustancia. Ha sucedido recientemente con el “meldonium” (en castellano, meldonio o mildronato), que debido a sus componentes ha sido incorporado en el listado de sustancias prohibidas (en competición y fuera de ella), con vigencia desde el 1 de enero de 2016.

 

Entonces, suponiendo un dopaje positivo por “meldonium”, ¿qué le conviene a un deportista al que le informan ha infringido las normas antidopaje? Si la idea es seguir compitiendo o no ensuciar su imagen en demasía, es aconsejable admitir la infracción. Si además el deportista logra demostrar que ha sido por un “descuido o sin mala intención” (porque le correspondería probarlo conforme al principio de responsabilidad objetiva), por ejemplo, argumentando que es una sustancia incluida recientemente entre las prohibidas en el deporte y que no permitía su conocimiento “en tan poco tiempo”, lo más probable es que el período de suspensión no sea superior a los dos años. Es una buena estrategia para librarse de una sanción más extensa.

 

La reflexión final está en que las normas internacionales encuentran una tajante responsabilidad objetiva para realizar un reproche al infractor de las reglas sólo por conocerse un dopaje positivo o resultado analítico adverso, siendo pocas las posibilidades de librarse de una sanción estricta o significativa. Además, las normas antidopaje entienden que los deportistas y su entorno deben estar pendientes de la incorporación o actualización de las listas de sustancias y métodos dopantes. Especialmente es una obligación a aquellos deportistas que se desempeñan a nivel competitivo. Todas estas medidas son debidas a que las políticas mundiales buscan lograr un deporte libre del dopaje.

 

SILVIA VERDUGO GUZMÁN

Doctoranda en Dpto. Derecho Penal

Universidad de Sevilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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