F. Europa PressEl Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), en una resolución de 11 de junio a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha estimado el recurso presentado por el FC Andorra contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 29 de enero de 2026, que había confirmado una multa de 9.000 euros impuesta al club por los hechos ocurridos durante el partido frente al RC Deportivo de la Coruña del 20 de diciembre de 2025.
El origen del expediente
El expediente tuvo su origen en el acta arbitral del encuentro de la jornada 19 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado en las instalaciones del FC Andorra. Según reflejó el árbitro en el apartado de “Otras observaciones”, al finalizar el primer tiempo identificó a Gerard Piqué Bernabeu en el túnel de vestuarios, donde se habría acercado al colegiado para recriminarle una decisión de la primera parte con la frase: «Qué fácil es pitar a los pequeños». El acta añadía que Piqué estaba siendo sujetado por miembros de su club.
A raíz de esos hechos, el Comité de Disciplina de la RFEF sancionó al FC Andorra con una multa de 9.000 euros por infracción del artículo 114 del Código Disciplinario federativo, en relación con los artículos 70 y 93, al apreciar pasividad del club frente a conductas contrarias al respeto y a la tolerancia. La resolución federativa también apercibió al club de la posible imposición de sanciones complementarias si se repetían hechos similares.
Los argumentos del FC Andorra
El club recurrió la sanción alegando, entre otros motivos, que la resolución disciplinaria partía de una incorrecta tipificación de los hechos. En particular, sostuvo que el artículo 150.3 del Reglamento de Competiciones de la RFEF, utilizado como referencia para considerar irregular la presencia de Piqué en la zona de vestuarios, correspondía al fútbol sala y no resultaba aplicable al partido de fútbol once examinado.
El FC Andorra también defendió que el acta arbitral situaba a Piqué en el túnel de vestuarios, no dentro de los vestuarios propiamente dichos, y que contaba con acreditación para permanecer en esa zona. Además, negó que la frase recogida en el acta constituyera una conducta violenta, vejatoria, amenazante o contraria a la tolerancia, sosteniendo que se trataba de una crítica o manifestación de desacuerdo amparada por la libertad de expresión.
La decisión del TAD sobre la prueba
Uno de los puntos relevantes de la resolución del TAD es su pronunciamiento sobre la prueba aportada por el club. El Comité de Apelación había rechazado la admisión de determinados documentos —entre ellos, la acreditación de Gerard Piqué, el protocolo reforzado de seguridad del club y la declaración de Jaume Nogués— por considerar que debieron presentarse en la fase inicial del procedimiento.
El TAD corrige ese criterio. El tribunal recuerda que, en procedimientos sancionadores, debe aplicarse una interpretación flexible del derecho a la prueba, especialmente cuando están en juego los derechos de defensa del artículo 24 de la Constitución. A juicio del TAD, no era razonable exigir al club que aportara desde el primer momento pruebas dirigidas a rebatir argumentos que aún no habían sido introducidos por el órgano disciplinario.
Por ello, el tribunal declara admisibles los medios de prueba propuestos por el FC Andorra y considera que su exclusión por razones meramente formales habría supuesto un formalismo incompatible con el derecho de defensa.
Vulneración del derecho de defensa y del principio de tipicidad
Al entrar en el fondo, el TAD concluye que la sanción no podía mantenerse en los términos confirmados por el Comité de Apelación. La clave de la resolución está en que el órgano federativo de segunda instancia reconoció que la cita del artículo 150.3 del Reglamento de Competiciones era incorrecta, al tratarse de un precepto relativo al fútbol sala, pero aun así mantuvo la sanción desplazando el foco de la imputación.
Según el TAD, la resolución inicial del Comité de Disciplina había vinculado la sanción a la supuesta presencia no autorizada de una persona en una zona restringida. Sin embargo, el Comité de Apelación sostuvo después que el hecho infractor no era tanto esa presencia en sí misma, sino la falta de diligencia del club para evitar una conducta irrespetuosa de una persona acreditada por la entidad.
Para el tribunal, ese cambio no constituye una simple corrección jurídica, sino una alteración sustancial del objeto de la imputación. El TAD considera que el FC Andorra fue sancionado inicialmente por un concreto incumplimiento reglamentario de acceso, pero la sanción se mantuvo después sobre una base distinta: la responsabilidad omisiva del club por falta de vigilancia.
Esa reformulación, señala la resolución, comprometió el derecho de defensa del club, al obligarle a responder en vía de recurso a una imputación reconfigurada respecto de la que no había podido defenderse desde el inicio.
El TAD anula la sanción
La resolución también aprecia una vulneración del principio de legalidad y tipicidad sancionadora del artículo 25 de la Constitución. El TAD subraya que una sanción administrativa exige que la conducta sancionada encaje de forma clara, previa y cierta en una norma aplicable, sin que pueda reconstruirse posteriormente la base normativa para salvar un defecto de tipificación.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Deporte estima el recurso del FC Andorra y anula la resolución del Comité de Apelación de la RFEF de 29 de enero de 2026. La decisión deja sin efecto la sanción de 9.000 euros que había sido impuesta al club por la RFEF.
No obstante, el TAD precisa que la anulación de la sanción se acuerda sin perjuicio de que el órgano sancionador competente pueda incoar un nuevo expediente si considera que existen indicios razonables de tipicidad en los hechos recogidos en el acta y si no concurre ningún obstáculo jurídico que lo impida.
Una resolución definitiva en vía administrativa
La resolución del TAD es definitiva en vía administrativa. Contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.



























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