Jueves, 04 de Junio de 2026

Actualizada Jueves, 04 de Junio de 2026 a las 12:18:33 horas

El TSJM rechaza el recurso de AFE contra el Rayo por las cláusulas de rescisión del filial

IUSPORT IUSPORT Jueves, 04 de Junio de 2026

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado el recurso de suplicación presentado por la Asociación de Futbolistas Españoles contra la sentencia que rechazó su demanda frente al Rayo Vallecano en un conflicto colectivo relativo a las cláusulas de rescisión incluidas en los contratos de los jugadores profesionales del equipo filial.


La demanda: nulidad y cese de la práctica empresarial

 

AFE solicitaba que se declarase la nulidad de la práctica empresarial consistente en incorporar en los contratos de la plantilla una cláusula de rescisión, que se ordenase al club cesar en dicha práctica y que esas cláusulas se tuviesen por no puestas en los contratos de trabajo -que se declare la nulidad de la práctica de empresa de incluir en los contratos de trabajo de la plantilla la cláusula de rescisión referida en esta demanda, y -obligue a la demandada a cesar en esta práctica-, y declare la nulidad de esas cláusulas en los contratos de trabajo de la plantilla teniendo por no puestas las mismas.

 

La cláusula discutida preveía que, en caso de resolución o extinción del contrato por voluntad del jugador, este debía indemnizar al club con la cantidad pactada, al amparo del artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, relativo a la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

 

Las partes expresamente convienen que en caso de resolución 0 extinción por voluntad del jugador del presente contrato, y al amparo de lo previsto en el Artículo 16 puntos 1 y 2 del RD 1006/1985, de 26 de junio sobre Deportistas Profesionales el jugador deberá indemnizar a CLUB con una cantidad más los impuestos que resulten de aplicación.

 

La clave: la Sala exige analizar cada contrato individualmente

 

El TSJ confirma el criterio de la sentencia de instancia, que había apreciado falta de acción y, en la práctica, la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

 

La Sala considera que la validez o eventual desproporción de las cláusulas no puede decidirse de forma abstracta y homogénea para todos los futbolistas, porque depende de las circunstancias personales, deportivas y retributivas pactadas en cada contrato.no puede hablarse aquí de un conflicto colectivo, toda vez que para resolver la cuestión es necesario atender a las circunstancias personales de cada trabajador, y las condiciones pactadas en el contrato; razón por la que estima la excepción de falta de acción.

 

La resolución subraya que la cláusula impugnada figura en contratos individuales y que, según la sentencia recurrida, se incorporó tras la negociación entre jugador y club.

 

Para el tribunal, la desproporción de una indemnización puede apreciarse de forma distinta según el salario y las restantes condiciones pactadas por cada futbolista.la cláusula impugnada se contiene en el contrato individual de cada uno de los trabajadores, tras la negociación llevada a cabo entre el jugador y el club, y encuentra su amparo legal en el artículo 16 RD 1006/1985.

 

La desproporción o no de la cantidad objeto de indemnización vendrá determinada por el resto de las condiciones pactadas para el jugador en el contrato, pudiendo resultar que en algunos casos sea ciertamente desorbitada mientras que en otros esté justificada.

 

AFE alegó cláusulas millonarias y posible afectación al Derecho de la UE

 

En su recurso, AFE sostuvo que las cláusulas tenían importes muy elevados en relación con los salarios de parte de los jugadores. La sentencia recoge que el sindicato invocó cuantías de 25, 50, 30, 22, 20 y 18 millones de euros, y alegó que varios futbolistas percibían salarios anuales inferiores a 10.000 euros.que solo 3 tienen un salario de 45.000 euros anuales; y que en todos los casos la cláusula de rescisión tiene un importe desorbitado y sin proporción ni correlación con el salario; que en 23 casos es de 25 millones de euros; en 4, de 50 millones de euros, y en 3, de 30 millones de euros; en 2 de 22 millones, en 2 de 20 millones y en 3 de 18 millones

 

La asociación también solicitó, de forma subsidiaria, que se plantease cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar si el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985 podía oponerse a los artículos 45, 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 15 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.interesa que se eleve por la Sala Cuestión Prejudicial al TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA, en la que se pregunte a dicho Tribunal si los artículos 45, 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

Sin pronunciamiento sobre el fondo de la cláusula

 

La Sala no entra a resolver si las cláusulas de rescisión son válidas, abusivas o contrarias al Derecho de la Unión Europea. Al confirmar la falta de acción y la inadecuación del cauce colectivo, entiende que no procede analizar el segundo motivo del recurso, referido a la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, ni plantear la cuestión prejudicial solicitada por AFE.

 

Y fracasado este primer motivo de censura jurídica, y confirmando la apreciación de la excepción de Falta de acción acogida por la sentencia recurrida, y la inadecuación de procedimiento que aquella implica, ello motiva que no resulte preciso entrar en el análisis del segundo de los motivos, en cuanto a la infracción del art. 16 del RD 1006/1985.

 

Fallo: recurso desestimado y sin costas

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso de suplicación de AFE y confirma la sentencia de 30 de octubre de 2025 dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid. La resolución no impone costas.
 

La sentencia advierte que contra la resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación.
 

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