Legalidad del canon a las radios en el fútbol aficionado
El 28 de enero de 2015 la Audiencia Nacional dictaba sentencia en el conflicto que mantuvieron la Liga de Fútbol Profesional y las corporaciones de radiodifusión de ámbito estatal a causa del llamado canon por la retransmisión de partidos.
Terminó el pleito con el establecimiento de un importe a favor de los clubes de 100 euros en concepto de compensación económica a los clubes por la retransmisión radiofónica de los encuentros en el interior de los estadios.
Concluida judicialmente la controversia en torno a este tema, este fin de semana ha vuelto a salir a colación otro supuesto de exigencia del citado canon a una emisora pero, esta vez, desde un ámbito bien distinto al fútbol profesional. La cuestión se ha suscitado en el grupo XIV de la Tercera División.
Tal como informamos en Iusport, una radio digital de ámbito extremeño denunciaba el hecho de que el Jerez CF, club de la citada categoría de fútbol aficionado, le requiriera el pago de una compensación de 100 para que la emisora pudiera retransmitir el encuentro. Al entender esta que el establecimiento de dicho importe no se adecuaba a la legalidad y era atentatorio contra el derecho fundamental a la libertad de información y comunicación, se negó a su abono y optó por realizar la narración del partido en un lugar visible desde las inmediaciones del estadio.
Debido a la polémica generada, el club emitió anoche un comunicado en el que -sin citar argumentos jurídicos- exponía la causa concreta que fundamentaba su decisión:“Que, si el objetivo era retransmitir íntegra y exclusivamente el citado partido, desde nuestro punto de vista se producía un perjuicio económico para el club, puesto que era de esperar la ausencia de aficionados del equipo rival, al poder escuchar el partido completo. Motivo por el que se le requirió una cuota simbólica para mitigar esa reducción de ingresos”.
Ante tales circunstancias se nos plantea la cuestión de si es conforme a la legalidad este supuesto concreto de exigencia de canon radiofónico, teniendo en cuenta el marco en el que se produce (fútbol aficionado) y el fundamento del mismo (lucro cesante coincidente con la pérdida de ingresos derivado de la posible ausencia de aficionados del equipo visitante). Asimismo hay que tener muy presente que la libertad de información y comunicación son derechos fundamentales (artículo 20 CE) que como tales gozan de una protección jurídica cualificada.
Para analizar dicha situación es preciso determinar, en primer lugar, el marco jurídico aplicable. Pues bien, este está constituido básicamente por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de Comunicación Audiovisual. Esta norma establece las normas básicas en esta materia sin perjuicio de las competencias que ostentan en sus respectivos ámbitos territoriales las Comunidades Autónomas (véase Decreto del Gobierno de Extremadura 134/2013) y los Entes Locales.
Todas estas normas tienen como principio inspirador el hecho de que los servicios de comunicación audiovisual en sus diferentes modalidades son de interés general en el sentido de ser reflejo del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y del derecho a la información.
Una vez determinado el marco normativo regulatorio de las retransmisiones radiofónicas, conviene analizar si el ejercicio de este derecho fundamental está sometido a alguna limitación o régimen jurídico concreto. Como no podría ser de otra forma, el ejercicio de la libertad de información y comunicación está condicionado en determinados supuestos a la obtención de una licencia administrativa o al pago de unas tasas (así sucede, por ejemplo, cuando una emisora de radio obtiene una licencia para poder emitir sus retransmisiones).
A margen de ese matiz “administrativo”, como señala el artículo 19.4 de la Ley de Comunicación Audiovisual, “los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho”. Se habla, por tanto, de compensación económica pero no se especifica en concepto de que se tiene que abonar la misma y que costes se pueden entender generados por los operadores radiofónicos cuando ejerzan tal derecho.
La duda fue resuelta en el ámbito de fútbol profesional por la Audiencia Nacional en sentencia de 28 de enero de 2015 estableciendo taxativamente que los gastos a abonar serían aquellos que se generaran como consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios necesarios para garantizar el derecho a comunicar información. Por tanto, es esta causa y no otra la que da lugar a que los clubes puedan requerir el pago de dicha compensación establecida en 100 euros.
Hay que tener en cuenta además el condicionante de que el establecimiento del famoso canon se estableció en el marco de un conflicto en el que la Liga de Fútbol Profesional pretendía hacer valer su facultad de comercializar los derechos de retransmisión radiofónica de estos eventos, aspecto este no extrapolable en ningún caso al fútbol aficionado en el que los clubes deportivos no tienen ánimo de lucro.
Aun en el supuesto de aplicación analógica de la norma al fútbol amateur, la justificación del mantenimiento de las cabinas y demás servicios decae cuando quien exige el pago de un canon es una entidad deportiva, cuando por contra el estadio es de titularidad municipal, como suele suceder en la gran mayoría de estadios en los que juegan los equipos de categoría aficionado (de Segunda División B hacia abajo). En estos casos, podría el Ayuntamiento, si lo estimara oportuno y así estuviera establecido en la correspondiente ordenanza municipal, requerir a las radios el pago de una compensación por el mantenimiento de las instalaciones habilitadas para las retransmisiones radiofónicas, por ser aquel -y no el club- el responsable del mantenimiento de las instalaciones públicas municipales.
Sin embargo, en el caso que nos atañe, la entidad deportiva exigía el abono de un canon que compensara el lucro cesante, esto es, los ingresos no percibidos por taquilla por el hecho de que como consecuencia de la retransmisión radiofónica no se desplazaran aficionados del equipo visitante. Pues bien, al respecto también se manifestó la citada sentencia de la AN determinando que dicho lucro cesante es “una ganancia dejada de obtener o un coste de oportunidad y no debe computarse como gasto que derive del ejercicio del derecho, fundamentalmente por su carácter hipotético”.
En definitiva, considero que el canon exigido por el Jerez CF no se ajusta a la legalidad pues el derecho fundamental a la libertad de información y comunicación sólo puede ser condicionado en los estrictos términos establecidos en la ley y esta sólo establece el pago del canon como compensación por el mantenimiento de las instalaciones. En este último supuesto, sólo el Ayuntamiento, como propietario de la ciudad deportiva Calzado Galván; podría establecer –por estar habilitado legalmente para ello- una tasa al respecto que en su caso tendrían que abonar las emisoras de radio. Al no ser este el caso y no estar previsto legalmente de forma expresa que las retransmisiones radiofónicas (en tanto que manifestaciones de los citados derechos) estén supeditadas al abono de una compensación por una hipotética pérdida de ingresos por la disminución de la taquilla, se puede concluir que dicha limitación a la actividad de las radios no es conforme a la normativa aplicable.

















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