Miércoles, 06 de Mayo de 2026

Actualizada Miércoles, 06 de Mayo de 2026 a las 16:25:08 horas

Disciplina inhabilita a Piqué; considera que "ejerce de facto" la dirección del Andorra

IUSPORT IUSPORT Miércoles, 06 de Mayo de 2026

El exfutbolista catalán Gerard Piqué, máximo accionista del FC Andorra y también responsable del equipo técnico de trabajo, ha recibido una sanción de dos meses de inhabilitación y seis partidos después de los incidentes posteriores al partido entre el FC Andorra y el Albacete Balompié, de LaLiga Hypermotion (Segunda División).

 

Esta sanción ha sido anunciada este miércoles por el Comité de Disciplina de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) después de analizar el anexo del acta arbitral escrito por el árbitro aragonés Alonso De Ena Wolf.

 

Hasta ahora, Piqué se había librado de sanciones directas por su comportamiento al no ostentar cargo alguno en el club, por lo que estaban recayendo en forma de multas a la entidad, pero el Comité considera que ejerce de facto funciones de dirección del club y por tanto ha decidido sancionarle directamente.

 

El Comité explica el sometimiento de Piqué al régimen disciplinario de la RFEF. El artículo 3.1 del Código Disciplinario establece que la RFEF ejerce la potestad disciplinaria sobre "los clubes y sus futbolistas, técnicos/as y directivos/as”.

 

Al inicio de la temporada, el FC Andorra comunicó al Comité que Piqué no ostentaba cargo orgánico formal en el club. El Comité aceptó entonces dicha comunicación.

 

Sin embargo, a lo largo de la temporada, la actuación de éste y la permisividad del club con sus acciones, han atestiguado la existencia de indicios suficientes para revisar ese criterio, según Disciplina.

 

En efecto, para el Comité son hechos públicos y notorios los siguientes: Piqué Bernabéu es propietario de la sociedad KOSMOS, que ostenta participaciones significativas en el FC Andorra, circunstancia reconocida por el propio club en comunicación de fecha 27 de septiembre de 2025; ha sido identificado de forma habitual en el acta arbitral de distintos encuentros del club a lo largo de la presente temporada, frecuentemente en compañía de personas con funciones directivas orgánicas; ha tenido acceso sistemático a zonas del estadio de acceso restringido en las que la normativa federativa no autoriza la presencia de personas sin función necesaria para el desarrollo del partido; y en reiteradas ocasiones ha protagonizado o ha estado presente en incidentes, que han repercutido en la responsabilidad del Club. El conjunto de estos indicios refuerza su papel dentro del club.

 

El conjunto de estos indicios, concurrentes de forma reiterada y sin que el Club haya ofrecido explicación distinta, permite al Comité alcanzar la conclusión de que Piqué Bernabéu ejerce de facto funciones de dirección en el FC Andorra, con independencia de la denominación formal que el club le atribuya.

 

Dice el Comité que a los efectos disciplinarios del artículo 3 del Código Disciplinario, lo determinante no es el título formal del cargo sino el ejercicio material de funciones en el Club. En consecuencia, para el Comité, Piqué Bernabéu queda sujeto a la potestad disciplinaria de la RFEF.

 

Determinado lo anterior, Disciplina procede al análisis de su responsabilidad por los hechos consignados en el acta.

 

En primer lugar, respecto de los hechos acaecidos en el túnel de vestuarios al término del partido: el acta describe que Piqué Bernabéu se dirigió hacia el árbitro en actitud amenazante, persiguiéndole a escasos centímetros de su cara a lo largo del túnel mientras protestaba su actuación, para concluir diciéndole a voz en grito: "¡Ahora, si queréis, ponedlo en el acta!".

 

Esta conducta encuentra encaje en el artículo 101 del Código Disciplinario, que sanciona el hecho de "producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los/as árbitros/as" que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del/de la agente.

 

La proximidad física deliberada, la persecución del árbitro a lo largo del túnel y el tono intimidatorio de la conducta son elementos que justifican la aplicación de este precepto.

 

De conformidad con el artículo 12, para el Comité procede la imposición de la sanción en su grado medio: suspensión de seis partidos, con la multa accesoria prevista en el artículo 52 del Código Disciplinario.

 

En segundo lugar, respecto de los hechos acaecidos en el parking: el acta describe que, mientras se dirigían a sus coches y bajo la presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad de Andorra, Piqué Bernabéu continuó dirigiéndose al equipo arbitral de forma continuada, profiriendo expresiones tales como "Salid escoltados no os vayan a agredir" o "En otro país os reventarían pero aquí en Andorra somos un país civilizado".

 

Estas expresiones, por su contenido intimidatorio y el contexto en que se produjeron, constituyen para el Comité actos notorios que atentan contra la dignidad y el decoro deportivos, en los términos del artículo 94 del Código Disciplinario. La expresión "En otro país os reventarían" tiene, además, un componente veladamente coactivo.

 

En consecuencia, el Comité considera que los hechos reflejados son constitutivos de una infracción del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, por lo que Piqué Bernabéu debe ser sancionado con inhabilitación por dos meses.

 

El conjunto de las circunstancias expuestas justifica plenamente, a juicio del Comité, la imposición de las sanciones reflejadas, atendiendo a las circunstancias de cada una de ellas, y todo ello en consonancia con la resolución del TAD citada al inicio de esta resolución.

 

En todo caso, el Comité considera necesario mencionar y advertir, dado que la mayoría de las personas sancionadas tienen la consideración de directivo, lo siguiente: habida cuenta de que algunas de las funciones de un directivo tienen lugar en el marco de la celebración de los partidos, no podrán desempeñar ningún tipo de función durante los mismos.

 

En virtud de cuanto antecede, resumiendo lo anterior, el Comité acuerda lo siguiente:

 

A) Sancionar al FC Andorra por la comisión de una infracción del artículo 93 con las sanciones de multa de 1500€ y clausura parcial del recinto deportivo por dos partidos, siendo la zona designada el palco presidencial y sus zonas vip anejas.

 

La sanción de clausura deberá cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.

 

B) Sancionar al Sr. D. Cristian Lanzarote por la comisión de una infracción del artículo 124 con la sanción suspensión por tres partidos; y por la comisión de una infracción del artículo 109 con la sanción de suspensión por tiempo de dos meses.

 

C) Sancionar al Sr. D. Jaume Nogués por la comisión de una infracción del artículo 99 con la sanción de suspensión por seis partidos; y por la comisión de una infracción del artículo 94, la sanción de inhabilitación por tiempo de dos meses.

 

D) Sancionar al Sr. D. Ferrán Vilaseca por la comisión de una infracción del artículo 104, en grado de tentativa, con la sanción de suspensión por tiempo de cuatro meses.

 

E) Sancionar al Sr. D. Gerard Piqué Bernabéu por la comisión de una infracción del artículo 101 con la sanción de suspensión por seis partidos; y por la comisión de una infracción del artículo 94, con la sanción de inhabilitación por tiempo de dos meses.

 

Todo ello en virtud de las razones expuestas y con las correspondientes multas accesorias previstas en el artículo 52 del Código Disciplinario de la RFEF, concluye el Comité de Disciplina. 

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