F. RFEFEl expediente disciplinario extraordinario nº 1 de la temporada 2025/2026 ha dado un giro de especial relevancia después de que el instructor haya propuesto al Juez de Disciplina de Tercera Federación el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la suspensión del procedimiento disciplinario en curso.
La diligencia, a la que ha tenido acceso IUSPORT y fechada en Madrid el 27 de abril de 2026, se dicta en el marco del expediente incoado por acuerdo del Juez de Disciplina de Tercera Federación de la RFEF de 31 de marzo de 2026, y trae causa de la reclamación formulada por el RCD Carabanchel frente al AD Alcorcón SAD.
Según expone el instructor, durante la tramitación del expediente se ha puesto de manifiesto la existencia de un certificado presuntamente emitido por el Ayuntamiento de Alcorcón. Ese documento, siempre conforme al contenido de la diligencia, habría resultado determinante para que se adoptara la resolución federativa que autorizó la modificación del lugar de celebración del encuentro disputado el 28 de marzo de 2026.
La diligencia añade que, a la vista de las actuaciones practicadas hasta la fecha —y en particular de las alegaciones del RCD Carabanchel, así como de la prueba documental y videográfica aportada—, existen indicios racionales de que el contenido de ese certificado podría no ajustarse a la realidad de los hechos. El instructor sostiene que hay elementos que apuntan a la plena operatividad de las instalaciones deportivas en las fechas concernidas.
A partir de esos elementos, el instructor eleva la gravedad potencial del asunto al considerar que la eventual falta de correspondencia entre el contenido del certificado y la realidad efectiva de las instalaciones, unida a su utilización en un procedimiento federativo con efectos decisorios, podría ser constitutiva, al menos de forma indiciaria, de un delito de falsedad en documento público tipificado en el artículo 390 del Código Penal.
El propio texto precisa que esa posible falsedad se enmarcaría, en particular, en la modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos o en la simulación documental capaz de inducir a error sobre su autenticidad o contenido.
No obstante, la diligencia subraya que la determinación definitiva de la existencia de un ilícito penal corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional penal. En ese contexto, el instructor delimita su papel a valorar si concurren indicios suficientes para activar los mecanismos previstos en el ordenamiento disciplinario deportivo.
El fundamento normativo invocado de forma expresa es el artículo 5.2 del Código Disciplinario de la RFEF. Según recoge la diligencia, dicho precepto establece que el órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito y contempla además la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga resolución judicial, en función de las circunstancias concurrentes.
Con base en ello, el instructor concluye que, dada la naturaleza de los hechos investigados, la posible concurrencia de ilícito penal y la íntima conexión entre los hechos objeto de investigación disciplinaria y los que pudieran ser objeto de enjuiciamiento penal, procede interesar el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
Asimismo, considera oportuno valorar la suspensión del procedimiento para evitar eventuales vulneraciones del principio non bis in idem y garantizar la coherencia entre ambos órdenes.
La parte dispositiva de la diligencia formula dos propuestas concretas. La primera, que el Juez de Disciplina de Tercera Federación acuerde el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que valore la eventual existencia de responsabilidad penal derivada de los hechos investigados. La segunda, que se acuerde la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga la correspondiente resolución en sede judicial, sin perjuicio de la eventual adopción de medidas cautelares que pudieran estimarse procedentes, previa audiencia de las partes.
El documento deja claro, además, que la diligencia tiene carácter de propuesta al órgano competente para resolver, por lo que no constituye todavía una decisión definitiva sobre el fondo del asunto ni sobre la suspensión interesada.
La notificación ha sido ordenada a las partes interesadas, en concreto al club AD Alcorcón SAD y al RCD Carabanchel.






















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