ShutterstockLa Comisión Electoral de la Liga Profesional de Fútbol Femenino ha dictado una resolución, fechada en Madrid el 13 de abril de 2026, a la que ha tenido acceso IUSPORT, en la que inadmite la impugnación formulada por Miguel Galán, actuando en representación de la Asociación Transparencia y Democracia en el Deporte (ATIDD), contra el proceso electoral para la Presidencia de Liga F.
La impugnación había sido presentada el 8 de abril de 2026 y se dirigía tanto contra la convocatoria del proceso electoral como contra los actos relativos a la designación, constitución y actuación de la Comisión Electoral. El recurrente cuestionaba la validez de esas actuaciones al considerar que el órgano electoral no estaba válidamente constituido.
Según recoge la resolución, el origen de la controversia se situaba en la dimisión de la presidenta de Liga F el 30 de marzo de 2026. A raíz de esa vacante se emitió la Circular n.º 32/2026, por la que se comunicó la situación y se convocó el sorteo para designar a los clubes o SAD miembros de la Comisión Electoral, sin que, según el recurrente, se hiciera referencia a la persona encargada de ejercer la secretaría del órgano.
Posteriormente, el 6 de abril de 2026, Liga F publicó la Circular n.º 34/2026, mediante la cual se convocaron elecciones a la Presidencia y se aprobó el calendario electoral. En esa convocatoria se fijó el plazo de presentación de candidaturas hasta el 15 de abril de 2026. El impugnante sostuvo igualmente que en esa circular no se identificaba a la persona que ejercía la secretaría de la Comisión Electoral ni constaba su nombramiento.
Sobre esa base, el escrito de impugnación defendía que, conforme a los Estatutos y al Reglamento Electoral de Liga F, la Comisión Electoral debía contar con una persona que ejerciera la secretaría, nombrada expresamente por la Comisión Delegada y con cualificación jurídica. El recurrente afirmaba que no le constaba la adopción de un acuerdo formal de designación ni su inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente.
A partir de ahí, la impugnación sostenía que la eventual ausencia de nombramiento de la secretaría supondría una constitución irregular de la Comisión Electoral y afectaría a la validez de su actuación, en especial a la convocatoria del proceso electoral y al calendario aprobado. El objetivo declarado del recurso era que se controlara la regularidad de la constitución del órgano y, en su caso, se produjera una retroacción de actuaciones antes de que avanzaran nuevas fases del proceso.
Entre las medidas solicitadas, el recurrente interesó la suspensión del procedimiento electoral y la elevación de consulta al CSD o al TAD sobre la regularidad de la constitución de la Comisión; alternativamente, pidió que se requiriera a la Comisión Delegada la adopción de un acuerdo expreso de nombramiento de la secretaría previsto en el artículo 44.1 de los Estatutos; y, en última instancia, que la propia Comisión cesara en sus funciones y comunicara al CSD la existencia del vicio de constitución para ordenar la retroacción de actuaciones.
Además, el escrito terminaba solicitando que se tuviera por formulada la impugnación del proceso electoral, que se diera traslado del expediente al Tribunal Administrativo del Deporte, que se declarara la invalidez de la convocatoria electoral o, subsidiariamente, la anulación de los actos afectados con retroacción de actuaciones, y que se requiriera documentación relativa al proceso electoral y a la designación de la secretaría de la Comisión Electoral.
En su fundamentación jurídica, la Comisión Electoral comienza recordando que es el órgano competente para la organización, supervisión y control del proceso electoral, así como para resolver las reclamaciones que se formulen durante su desarrollo. Por ello, afirma que le correspondía conocer del escrito presentado.
Sin embargo, el núcleo de la decisión se sitúa en la falta de legitimación activa del recurrente. La Comisión rechaza la tesis de la impugnación y sostiene que el proceso electoral de Liga F se rige por el derecho privado, no por el derecho administrativo, al tratarse de una asociación privada con personalidad jurídica propia que goza del estatuto de Liga Profesional.
La resolución reproduce extensamente el criterio que ya había mantenido una anterior Comisión Electoral en la resolución 5/2022, donde se afirmaba que el régimen de impugnación aplicable es el previsto en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, y que, cuando lo que se denuncia es una vulneración de los Estatutos, la legitimación queda reservada a los asociados, es decir, a los dieciséis clubes y SAD que integran la LPFF.
A juicio de la Comisión, ese mismo marco normativo resulta plenamente aplicable al procedimiento actual, ya que el Reglamento Electoral desarrolla un sistema corporativo y cerrado en el que los únicos sujetos intervinientes e integrantes del censo son los clubes y sociedades anónimas deportivas miembros de la LPFF. La resolución añade que así se desprende de varios preceptos del Reglamento: la composición de la Comisión Electoral exclusivamente por clubes o SAD miembros, la necesidad de avales de clubes o SAD miembros para presentar candidaturas y el derecho de participación y voto reservado a los miembros de la Asamblea General.
Aplicando ese razonamiento al caso concreto, la Comisión concluye que ATIDD es una asociación ajena a la LPFF y que el recurrente no ostenta la condición de club o SAD miembro, ni de candidato, ni de participante en el proceso electoral. Incluso añade que la propia regulación estatutaria y electoral exige unos requisitos de candidatura que imposibilitan a la entidad recurrente presentarse a la Presidencia, por lo que no puede sostener ni siquiera una intención jurídicamente relevante de concurrir al proceso.
La resolución también rechaza que la Orden EFD/42/2024, invocada por el impugnante, pueda servir de apoyo a su legitimación. La Comisión afirma que dicha norma regula los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y que su artículo 1 delimita expresamente su ámbito de aplicación a esas federaciones, sin extenderlo a las ligas profesionales. Añade, además, que el recurrente no ofrece explicación de por qué esa orden habría de aplicarse a Liga F.
Incluso admitiendo a efectos dialécticos la aplicación de esa orden, la Comisión entiende que tampoco se alcanzaría la legitimación necesaria. Según la resolución, el Tribunal Administrativo del Deporte ha reconocido legitimación en supuestos en los que el recurrente es destinatario directo de la resolución, cuando existe incidencia en su representatividad en la Asamblea, cuando ha sido incluido o excluido en el censo o cuando la controversia versa sobre la elegibilidad de un candidato. En cambio, afirma que ese mismo órgano ha inadmitido recursos cuando no se acredita condición ni afectación concreta y se pretende una suerte de acción pública electoral.
A modo de ejemplo, la resolución menciona las resoluciones del TAD 158/2024, 470/2024, 251/2024 y 5/2025, concluyendo que procede la inadmisión del escrito de impugnación sin necesidad de entrar a valorar el fondo.
No obstante, y en aras de la transparencia del proceso y de la completa respuesta al escrito presentado, la Comisión decide pronunciarse también sobre el extremo material planteado por el recurrente: el nombramiento de la persona que ejerce la secretaría del órgano.
En ese apartado, la resolución responde a la alegación de ausencia de constancia de nombramiento expreso y sostiene que de las manifestaciones del impugnante solo resulta su desconocimiento del acuerdo, pero no que dicho nombramiento no se hubiera producido.
La Comisión afirma que, según se le informó al inicio de su primera reunión del 6 de abril, el director general de Liga F les comunicó que la Comisión Delegada, en su reunión de 30 de marzo, había procedido al nombramiento expreso del secretario, identificando a Santiago Nebot Rodrigo, letrado del ICA de Valencia, quien estaba presente en la reunión y ejerció sus responsabilidades.
Añade además que, dentro del expediente de impugnación, la Comisión Electoral remitió un oficio al director general de Liga F para que enviara certificación del acta de la Comisión Delegada de 30 de marzo en la que se adoptó ese acuerdo, así como certificación específica del acuerdo de designación del secretario de la Comisión Electoral. Según la resolución, ese requerimiento fue cumplimentado y los documentos recibidos confirmaron los extremos ya comunicados en la primera reunión.
La Comisión Electoral concluye así que deben decaer las manifestaciones del impugnante sobre la supuesta falta de nombramiento del secretario.
La resolución va un paso más allá y examina también la regularidad formal del acuerdo adoptado por la Comisión Delegada. Según la certificación del acta de la sesión de 30 de marzo de 2026, estaban presentes los seis de los seis miembros que integran ese órgano, por lo que quedó válidamente constituido. Asimismo, consta que, una vez planteada la conveniencia de anticipar el nombramiento de la persona que debía ejercer la secretaría de la Comisión Electoral, la cuestión fue sometida a votación y se aprobó por unanimidad el acuerdo tercero de designación de Santiago Nebot Rodrigo.
La Comisión considera, en consecuencia, que el acuerdo de nombramiento aparece debidamente adoptado y documentado. Añade que ello resulta coherente con la previsión estatutaria que permite adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos inicialmente en el orden del día cuando están presentes todos los miembros con derecho a voto y así lo acuerdan por unanimidad.
Finalmente, la resolución examina la propia constitución de la Comisión Electoral en la reunión del 6 de abril, en la que se acordó la convocatoria de las elecciones a la Presidencia. Según el texto, esa reunión se celebró con la presencia de todos sus miembros y del secretario designado por la Comisión Delegada, quien ejerció sus facultades. Por ello, la Comisión rechaza también las alegaciones sobre una eventual invalidez en la constitución del órgano electoral.
El fallo se cierra con tres acuerdos concretos: en primer lugar, inadmitir el escrito presentado por Miguel Galán Castellanos en representación de ATIDD; en segundo lugar, dejar constancia de que en el expediente obra certificación acreditativa de que la Comisión Delegada, en su sesión de 30 de marzo de 2026, nombró expresamente y por unanimidad a Santiago Nebot Rodrigo como secretario de la Comisión Electoral, así como certificación del acta que acredita la regular adopción de dicho acuerdo; y en tercer lugar, notificar la resolución al recurrente.
En suma, la resolución cierra por ahora la vía interna de impugnación planteada contra el proceso electoral de Liga F, con una doble conclusión: por una parte, que la asociación recurrente no está legitimada para cuestionar un procedimiento reservado a los clubes y SAD integrantes de la competición; y por otra, que, aun entrando en el fondo, la Comisión considera acreditado que la secretaría fue nombrada de forma expresa, unánime y regular antes de la convocatoria electoral.























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.112