Lunes, 06 de Abril de 2026

Actualizada Lunes, 06 de Abril de 2026 a las 21:17:45 horas

María J. López González
María J. López González Lunes, 06 de Abril de 2026

La manifestación del odio en el deporte: marco de las relaciones laborales

F. Europa PressF. Europa Press

Los denominados delitos de odio tienen su entronque en el respeto a la convivencia y en el derecho de cualquier persona a ser o estar de acuerdo a sus juicios y principios. El protocolo 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH) establece en su art. 1.1 que «el goce de todos los derechos reconocidos por la Ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación», recogiendo así una descripción similar a la contenida en el art. 14 CE.

 

La propia Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007 establece que: «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida», mientras que el principio de igualdad ante la Ley es reconocido en el art. 20, para continuar declarando en el art. 21.1 que «se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual».

 

Pues bien, lo ocurrido recientemente en el partido entre España y Egipto no puede tener encaje en ningún tipo de manifestación de libertad de expresión, por el contrario, los insultos proferidos han constituido una manifestación de promoción, favorecimiento y clima de violencia, hostilidad, odio hacia grupos de personas, en base, a lo que proclamaban en relación a la religión o creencia religiosa. Por ello, el código penal debe aplicarse por estar entre los supuestos de los denominados delito de “odio”.  Pues lo vivido, y, desde luego la afectación a los propios jugadores buscaba promover y favorecer el clima de hostilidad en sentido objetivo, de ahí el ataque al bien jurídico protegido por la norma, que expresa, generando una situación objetiva de odio.

 

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María José López González 

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