Domingo, 29 de Marzo de 2026

Actualizada Domingo, 29 de Marzo de 2026 a las 05:08:02 horas

El TAD anula la sanción de dos años a Javi Poves, presidente y técnico del Moscardó

IUSPORT IUSPORT Domingo, 29 de Marzo de 2026
Javi Poves, en un partido dirigiendo al Moscardó. InstagramJavi Poves, en un partido dirigiendo al Moscardó. Instagram

El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), en una resolución de 26 de marzo a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha anulado la sanción de dos años de inhabilitación impuesta a Javi Poves, presidente y entrenador del CD Colonia Moscardó.

 

El alto tribunal estima el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de 25 de febrero de 2026 y ha considerado que el órgano federativo se extralimitó al recalificar los hechos y sancionarle por un tipo infractor distinto después de haber aceptado su pretensión principal.

 

La resolución del TAD tiene su origen en los incidentes ocurridos tras el encuentro de Segunda Federación, Grupo 5, jornada 23, disputado el 15 de febrero de 2026 entre el CF Rayo Majadahonda y el CD Colonia Moscardó.

 

Según recoge el acta arbitral transcrita en la propia resolución, al término del partido Javier Poves Gómez, identificado como presidente del CD Colonia Moscardó, se dirigió desde la grada al equipo arbitral con expresiones ofensivas referidas al arbitraje y al dinero que percibían; después accedió a la zona próxima a los vestuarios, insultó reiteradamente a un jugador del Rayo Majadahonda y, a continuación, sujetó por el cuello a otro futbolista, teniendo que ser separado por miembros de seguridad de la instalación deportiva.

 

A raíz de esos hechos, el Juez Disciplinario Único, en resolución de 18 de febrero de 2026, le impuso una sanción de dos años de inhabilitación y una multa de 3.500 euros, al considerarle autor de una infracción de quebrantamiento de sanción tipificada en el artículo 64 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Sin embargo, en apelación, el Comité Nacional de Apelación modificó de forma sustancial ese planteamiento. En su resolución de 25 de febrero de 2026 declaró que no existía quebrantamiento alguno conforme al artículo 64, pero aun así calificó los hechos al amparo del artículo 66 del mismo texto, relativo a “actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan especial gravedad”, manteniendo la sanción de dos años de inhabilitación y la multa de 3.500 euros.

 

Frente a esa resolución, el 3 de marzo de 2026 Javier Poves acudió al TAD. En su recurso pidió, además de la suspensión cautelar de la ejecutividad de la sanción, que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las resoluciones impugnadas.

 

La resolución del TAD explica con detalle el itinerario del expediente. Recuerda que el Comité Nacional de Apelación entendió, por un lado, que la sanción inicial había sido impuesta al recurrente en condición de técnico y no de directivo y, por otro, que no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar el quebrantamiento de sanción. Por ello, dejó sin efecto la primera calificación y pasó a analizar la posible subsunción de los hechos en un tipo infractor diferente, el del artículo 66 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

El propio Comité Nacional de Apelación justificó esa actuación señalando que la recalificación era jurídicamente admisible si respetaba el mismo sustrato fáctico y no introducía hechos nuevos, y añadió que el propio recurrente había solicitado subsidiariamente que, si no se apreciaba el quebrantamiento, los hechos fueran reconducidos al tipo que correspondiera. También destacó que Poves no discutía en apelación la realidad del episodio descrito en el acta, sino exclusivamente su calificación jurídica.

 

Pero el TAD rechaza de forma clara ese razonamiento. A su juicio, la resolución del Comité Nacional de Apelación incurrió en “manifiesta incongruencia” con las pretensiones del recurrente. El tribunal administrativo recuerda que la petición principal formulada en apelación por Javier Poves era la revocación íntegra de la resolución del Juez Disciplinario Único por inexistencia de la infracción de quebrantamiento de sanción del artículo 64. Y, una vez estimada íntegramente esa pretensión principal, considera que el Comité, por su naturaleza revisora, no estaba facultado para pasar a recalificar los hechos sobre la base de una pretensión planteada solo de manera subsidiaria.

 

Para sostener esta conclusión, la resolución invoca expresamente la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, cita el artículo 88.2, que exige que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la resolución sea congruente con las peticiones formuladas, y el artículo 119, que en materia de recursos administrativos prohíbe agravar la situación inicial del recurrente y también exige congruencia con sus pretensiones.

 

La clave del fallo está, precisamente, en la interpretación de ese carácter subsidiario de las pretensiones. El TAD subraya que el conocimiento de una pretensión subsidiaria está condicionado a que la principal sea desestimada. Si la principal es estimada, como sucedió aquí al descartarse el quebrantamiento de sanción, el recurso en vía federativa ya habría cumplido su finalidad y el órgano de apelación no podía seguir avanzando para resolver sobre la opción subsidiaria. En otras palabras, una vez aceptada la tesis principal del recurrente, el Comité no podía abrir una nueva vía sancionadora dentro del mismo recurso.

 

Además, el TAD añade un segundo reproche de relevancia: la recalificación no solo afectó al tipo infractor aplicado, sino también a la condición subjetiva del presunto infractor, y esa modificación, de haberse mantenido, exigía audiencia al interesado. El tribunal entiende que la falta de audiencia en ese contexto habría vulnerado el derecho de defensa del recurrente.

 

Por todo ello, el órgano administrativo concluye que la resolución del Comité Nacional de Apelación “se extralimita” respecto de las pretensiones ejercitadas, adolece de incongruencia y debe ser declarada nula.

 

La resolución añade que es definitiva en vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.

 

En términos prácticos, el pronunciamiento del TAD no discute en esta resolución la existencia material de los incidentes recogidos en el acta arbitral, sino la corrección jurídica del modo en que el Comité Nacional de Apelación actuó al resolver el recurso federativo. El núcleo de la decisión está en los límites del órgano revisor y en la exigencia de respetar la congruencia, la estructura principal y subsidiaria de las pretensiones y el derecho de defensa del expedientado.

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