Martes, 13 de Enero de 2026

Actualizada Martes, 13 de Enero de 2026 a las 23:01:18 horas

Jornada sobre la protección de menores en el fútbol. Un reportaje de Javier Latorre

[Img #18939]En la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), en la mañana del 1 de marzo, se ha celebrado una interesante Jornada jurídica sobre Protección de Menores en el Fútbol.  En la organización de la Jornada han participado MAITE NADAL, Diputada del  ICAM, y MIGUEL GARCÍA CABA, Asesor jurídico de la Liga de Fútbol Profesional (LaLiga). La inauguración corrió a cargo de SONIA GUMPERT MELGOSA, Decana del ICAM y de CARLOS DEL CAMPO, Director Adjunto a la Presidencia de LaLiga.


 
El Coordinador y responsable del Área de Derecho Deportivo del ICAM, JUAN RAMÓN MONTERO presentó la conferencia inaugural “La protección del menor en el fútbol: de dónde venimos y hacia dónde vamos”, cuya exposición correspondió a MIGUEL PARDO GONZÁLEZ, Abogado del Estado y Secretario del Tribunal Administrativo del Deporte, y al Dr. JAVIER RODRÍGUEZ TEN, Asesor del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

 

Inició su intervención recordando la frase pronunciada en la Cumbre Mundial a favor de la Infancia: “No hay causa que merezca mayor dedicación que la protección de la infancia”. En nuestro ordenamiento jurídico la protección de la infancia goza de dimensión constitucional, pero no tiene el mismo nivel absoluto de protección garantizada para los derechos fundamentales, aunque sí que podemos afirmar que el nivel de protección es elevado.

 

MIGUEL PARDO hizo referencia al artículo 39 de la Constitución Española, que en su apartado 2 establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos; sin olvidar que el apartado 4 del citado artículo dispone que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. El niño no es un sujeto pasivo de la actividad que realiza, sino que debe considerársele como un sujeto activo.

 

El ponente citó algunos textos internacionales de protección de menores (Convención sobre los Derechos del Niño de UNESCO y UNICEF). De todas las referencias citadas se deduce un principio general, que se repite en la legislación española: el principio del interés superior del menor. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor establece también este principio, y le otorga el calificativo de “principio primordial”. Considera que es un derecho preponderante respecto a cualquier otro interés, pero establece que no se trata de un principio de carácter absoluto. En esta normativa, se observa el reconocimiento de plenos derechos a los menores, matizado por la capacidad progresiva de su ejercicio. La LO 1/1996 plantea dos elementos de interpretación: (i) integrar al niño en la sociedad y (ii) preparar al niño para el tránsito a la edad adulta.

 

MIGUEL PARDO considera que en el ámbito deportivo se presentan otros elementos, por ejemplo, de carácter patrimonial, que implican que el interés superior del menor no sea un concepto absoluto, sino relativo que merece una ponderación.

 

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte no dispone de una protección específica de los menores. El artículo 32 de esta Ley hace una pequeña referencia, cuando plantea la condición para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración: deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen. Pero esta regulación no es suficiente.

 

Por todo lo anterior, el ponente considera que debe acudirse a otras fórmulas, que pueden ir desde la reforma de la propia Ley del Deporte (otras legislaciones europeas más modernas hacen referencia a la protección del menor) hasta nuevas normas generadas por los actores del fútbol (La Liga, RFEF) que deben esforzarse en regular la protección de los menores.

 

Por otro lado, se produce una distorsión normativa, pues las Comunidades Autónomas tienen competencias en materia de deporte, pudiendo legislar sobre estas cuestiones; en algunas ocasiones lo han hecho, pero no con excesivo acierto en la protección de los menores.

 

Existe otra problemática que debe analizarse: las intromisiones legítimas en la intimidad de los menores. Nos recuerda el caso del derecho a la propia imagen de los menores, existiendo protección especifica en el ámbito informativo. Sin embargo, no podemos olvidar que la proyección pública de un menor en el fútbol profesional es inevitable. MGUEL PARDO pone como ejemplo el caso del debut en el fútbol profesional de un menor de 18 años. Sería exagerado impedir la difusión de su imagen así como las noticias relacionadas con la actividad deportiva que desarrolla en el contexto del fútbol profesional. También es cierto que se trata de un ámbito en el que no existe mucha jurisprudencia.

 

En las dos últimas legislaturas se ha intentado adaptar en este contexto el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (“Trabajo temporal de los menores”) y el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales (“Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista”). Existe una problemática específica en el tema laboral relacionado con los contratos a los menores de 16 años (principalmente en el ámbito del fútbol y del baloncesto).

 

MIGUEL PARDO recuerda que los jóvenes futbolistas son patrimonio de los clubes (son un activo relevante) y, por ello, debe regularse bien para evitar explotación de estos deportistas. Esta regulación no podrá ser invasiva de los derechos de los menores. Recuerda el caso de las “Academias” regulado por el artículo 19 bis del Reglamento sobre el Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA.

 

También nos recuerda la importancia de las buenas prácticas. Como ejemplo, hace referencia a los deportistas de alto nivel que tienen su residencia en los Centros de Alto Rendimiento, siendo necesario que estudien y aprueben exámenes para seguir en el Centro. Considera MIGUEL PARDO que falta regulación en la compaginación entre la actividad deportiva y la necesidad de formación futura en el caso de los jóvenes deportistas.

 

Asimismo, el ponente entiende que hay un déficit de regulación, o, si la hay, es contradictoria, en la compaginación de la protección del menor con los derechos de los clubes que los forman. El tema de los derechos de formación es importante. La regulación en este sentido en el RD 1006/1985 es muy parca. Es cierto que disponemos de jurisprudencia europea en este sentido (caso Bernard y aquí, el caso Baena). Debe lucharse contra el derecho de retención encubierto, pero también hay que establecer una compensación justa para los clubes.

 

En el marco de la protección de la salud y lucha contra el dopaje, sí que existe una protección específica de los menores. El dopaje es agravado si se hace con menores. Las propias familias deben evitar poner en peligro la salud de sus menores con la práctica deportiva. En el ámbito de la violencia en el deporte, no se establece una normativa específica de la protección de los menores, siendo necesaria su regulación.

 

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