Lunes, 23 de Marzo de 2026

Actualizada Lunes, 23 de Marzo de 2026 a las 10:05:27 horas

Sentencia TJUE: no se admite deducir el IVA por las entradas que se regalan a los clientes

IUSPORT IUSPORT Lunes, 23 de Marzo de 2026

La empresa Randstad adquirió entradas para partidos de fútbol del Real Madrid y del Barcelona, invitaciones al Gran Premio de España de Fórmula 1 y pasajes a bordo de la embarcación Clipper Stad Amsterdam, que estaban destinados a ser entregadas a título gratuito a sus clientes y dedujo el IVA correspondiente a la compra de estas entradas.

 

La Agencia Tributaria no aceptó esta interpretación y ordenó una regularización que fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo.

 

En casación el Tribunal Supremo (Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo) le preguntó al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) por la conformidad con la Directiva del IVA de la exclusión que hace la legislación española de las deducciones de estos gastos de representación de las empresas.

 

Hay que tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, el derecho de deducción del IVA forma parte integrante del mecanismo de este impuesto y, en principio, no puede limitarse. Sin embargo, hay excepciones al derecho a deducir el IVA en los casos expresamente previstos por las disposiciones de las directivas, que deben ser objeto de interpretación estricta.

 

La cuestión se refiere a la cláusula standstill de la Directiva que permite que los Estados que se adhieran a la Unión puedan mantener las exclusiones nacionales del derecho a deducir el IVA que eran aplicables en la fecha de su adhesión hasta que el Consejo determine los gastos cuyo IVA no sea deducible, lo que hasta el momento no ha legislado al efecto.

 

Ciertamente, en el caso de España el IVA entró en vigor el 1 de enero de 1986 por lo que, como constata el Tribunal de Justicia de la UE, por una parte, esta circunstancia “no ha conllevado cambios efectivos para los operadores económicos, que, por lo demás, a falta de un sistema del IVA antes de dicha entrada en vigor, no podían deducir el IVA soportado por los gastos en cuestión”.

 

Y, por otra parte, la exclusión de la deducción del IVA en el caso de los gastos de carácter recreativo y de representación es conforme con la voluntad del legislador de la Unión y encaja en la lógica del régimen del IVA hasta el punto de que la propia Directiva señala: «en cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación».

 

En consecuencia, el Tribunal de Justicia de la UE termina considerando que no es contraria a la Directiva la legislación tributaria española que excluye del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros.


Y esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el importe de estos mismos gastos en cuestión sí sea deducible fiscalmente a efectos de los impuestos personales sobre la renta en España.

 

A tal efecto, el Tribunal de Justicia de la UE explica que los impuestos personales sobre la renta no están armonizados a escala de la Unión y los Estados miembros tienen libertad para conservar o introducir reglas diferentes, y subraya que la normativa que regula dichos impuestos persigue otros objetivos, concretamente, por regla general, gravar los rendimientos generados, mientras que el Derecho en materia de IVA grava el gasto vinculado a un bien de consumo.

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