Miércoles, 11 de Marzo de 2026

Actualizada Miércoles, 11 de Marzo de 2026 a las 08:58:21 horas

La Audiencia acusa de mala fe a una empresa que registró la marca "CLUB FÚTBOL REUS"

IUSPORT IUSPORT Miércoles, 11 de Marzo de 2026

La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia de notable interés en materia de marcas y fútbol local al anular la marca nacional “CLUB FUTBOL REUS”, registrada por CATBUG 15 S.L., al considerar que su solicitud se hizo de mala fe.

 

La resolución, a la que ha tenido acceso IUSPORT, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia: mantiene el rechazo de la acción por infracción marcaria promovida por las demandantes, pero estima la reconvención de dos de las entidades demandadas y declara la nulidad del signo distintivo, ordenando además su cancelación registral.

 

El litigio enfrentaba, de un lado, a CATBUG 15 S.L., titular de la marca denominativa número 4097446 “CLUB DE FUTBOL REUS”, y al club licenciatario CLUB DE FUTBOL REUS DE TOTA LA VIDA; y, de otro, a varias entidades vinculadas al fútbol de la ciudad de Reus, entre ellas CLUB FUTBOL SALA REUS 2011, CLUB DE FUTBOL REDDIS y la FUNDACIÓ FÚTBOL BASE REUS.

 

La controversia combinaba dos frentes: por un lado, una acción de infracción de marca, y por otro, una acción de nulidad del registro por presunta mala fe.

 

Según los hechos recogidos en la sentencia, CATBUG 15 S.L. solicitó la marca el 7 de diciembre de 2020 y la obtuvo el 2 de octubre de 2021 para servicios de la clase 41, relativos a educación, formación, entretenimiento y actividades deportivas y culturales. La actora sostenía que las demandadas utilizaban signos demasiado próximos a su marca —como “CF Reus RN”, “CLUB DE FUTBOL SALA REUS”, “CLUB DE FUTBOL REDDIS” o “CF REUS FEMENÍ”— y que esa coincidencia generaba riesgo de confusión en el mercado, por lo que pedía el cese de su uso.

 

En primera instancia, el juzgado mercantil había desestimado tanto la demanda principal como la reconvención. Rechazó que hubiera infracción marcaria porque entendió que los signos enfrentados no eran idénticos ni generaban riesgo de confusión, y también descartó entonces la nulidad del registro, al considerar que no había quedado acreditada la mala fe de la solicitante.

 

La apelación fue planteada por las demandantes, que insistieron en la existencia de riesgo de confusión. Sin embargo, la clave del procedimiento en segunda instancia estuvo en la impugnación formulada por la FUNDACIÓ PRIVADA FÚTBOL BASE REUS y el CLUB DE FUTBOL REDDIS, que reclamaron que se estimara la reconvención y se declarase la nulidad de la marca por mala fe en el momento de su solicitud. La Audiencia decidió examinar primero esa cuestión por entender que afectaba a la propia validez del título registral sobre el que se apoyaba la acción por infracción.

 

La sentencia realiza una exposición doctrinal sobre la mala fe como causa de nulidad absoluta del registro marcario. Recuerda que ese juicio debe hacerse atendiendo al momento de presentación de la solicitud y mediante una valoración global de las circunstancias concurrentes. Entre los factores relevantes menciona el conocimiento de signos previos usados por terceros, la intención de impedir que esos terceros sigan utilizándolos y, desde una perspectiva objetiva, si el registro perseguía bloquear el acceso al mercado o apropiarse indebidamente de un signo con valor previo en el sector.

 

La Audiencia subraya además que la mala fe no se reduce al simple conocimiento de que existen otros signos parecidos. A su juicio, hace falta un plus de reproche objetivo: que el comportamiento del solicitante resulte censurable desde la perspectiva del ordenamiento jurídico y del estándar de conducta exigible. Para fundamentar ese enfoque, la resolución cita la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español, resaltando que también debe ponderarse la intención real del solicitante al pedir el registro.

 

Aplicando esa doctrina al caso, la Audiencia considera probado que en diciembre de 2020, cuando CATBUG 15 S.L. presentó la solicitud, las entidades demandadas ya existían y desarrollaban su actividad deportiva en Reus utilizando signos parcialmente coincidentes con la denominación registrada. El tribunal recalca que esa coincidencia era prácticamente inevitable, dada la naturaleza descriptiva de los términos “club”, “futbol” y “Reus”, y añade que la solicitante conocía perfectamente esa realidad.

 

El elemento decisivo para la Sala es el contexto en el que se produjo el registro. La marca se solicitó inmediatamente después de la disolución judicial del histórico Club de Fútbol Reus Deportiu, entidad fundada en 1909 y profundamente identificada con la ciudad. Para la Audiencia, CATBUG 15 S.L. promovió el registro con la finalidad de apropiarse en exclusiva de un signo de uso previo que históricamente había estado asociado al club de la ciudad, aprovechando el vacío generado tras aquella desaparición.

 

La resolución da especial importancia a que, dentro del proceso concursal del antiguo club, se había producido un acuerdo por el que la FUNDACIÓN PRIVADA FÚTBOL BASE REUS asumía la gestión del fútbol base y del fútbol femenino, con apoyo del Ayuntamiento de Reus. A partir de ello, la Sala llega a afirmar que, si alguna entidad podía ostentar la condición de sucesora del histórico club, esa posición correspondería antes a dicha fundación que a la titular de la marca impugnada.

 

Otro dato que el tribunal valora como revelador de la mala fe es la voluntad expresa de impedir a las demás entidades locales seguir utilizando esos signos vinculados al fútbol en Reus. La sentencia sostiene que esa pretensión quedó reflejada tanto en los requerimientos previos como en la propia demanda judicial, pese a que el uso de esas expresiones era, a juicio de la Sala, necesario e inevitable para identificar la actividad deportiva desarrollada en la ciudad, ya fuera fútbol o fútbol sala.

 

La Audiencia también aprecia una contradicción entre el comportamiento posterior de los implicados y la exclusividad pretendida por la actora. Según declara probado, la demandante y varias de las entidades demandadas llegaron incluso a presentarse conjuntamente ante los medios de comunicación en septiembre de 2021 con la finalidad compartida de preservar el legado del antiguo Club de Fútbol Reus. Ese acto fue interpretado por el tribunal como manifestación de una aceptación, al menos implícita, de que todos esos proyectos convivían en torno a elementos comunes de identidad local y futbolística.

 

A partir de todos esos elementos, la Sala concluye de forma tajante que la solicitud del registro fue incompatible con la conformidad mostrada entre los clubes de la ciudad respecto al uso compartido de términos como “club”, “futbol”, “Reus” o las siglas “CF”. En consecuencia, declara acreditada la mala fe de la solicitante y estima íntegramente la reconvención, con base en el artículo 51.1 b) de la Ley de Marcas, ordenando la nulidad de la marca y su cancelación registral.

 

La declaración de nulidad deja sin base la apelación de las demandantes. Por ello, la Audiencia afirma que el recurso principal pierde objeto y contenido, y lo desestima. De este modo, la acción de infracción de marca decae definitivamente no ya por ausencia de confusión, sino porque el propio derecho de exclusiva invocado por la actora desaparece al ser anulado el registro sobre el que se sustentaba.

 

En materia de costas, la sentencia impone a la parte actora las costas de la demanda principal, que fue desestimada, y también las de la reconvención, que resultó estimada. En cambio, no hace imposición de las costas ni del recurso de apelación ni de la impugnación. Además, acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

 

Desde una perspectiva jurídica y práctica, la resolución ofrece una advertencia clara sobre los límites del derecho de marcas cuando se intenta monopolizar una denominación estrechamente conectada con la identidad histórica, geográfica y deportiva de una ciudad. La Audiencia no discute solo la similitud de los signos, sino el uso estratégico del registro marcario como instrumento de apropiación exclusiva de una herencia simbólica compartida entre varios proyectos futbolísticos locales tras la desaparición del club histórico.

 

En definitiva, la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona convierte un conflicto aparentemente marcario en un pronunciamiento sobre la instrumentalización del registro cuando el signo solicitado se asienta sobre elementos descriptivos y sobre un legado colectivo preexistente.

 

El fallo avala que las entidades demandadas puedan seguir identificándose con denominaciones vinculadas al fútbol y a la ciudad de Reus, al tiempo que priva de eficacia al intento de exclusividad registral de CATBUG 15 S.L. y del club licenciatario CLUB DE FUTBOL REUS DE TOTA LA VIDA.

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