F. ShutterstockA continuación exponemos los fundamentos jurídicos de la resolución del Comité Nacional de Segunda Instancia (CNSI) de la RFEF por la que se anula la decisión del Juez Único de Competiciones Profesionales que había declarado ineficaz la suspensión acordada por LaLiga y el aplazamiento del partido correspondiente a la jornada 23ª de LaLiga entre el Rayo Vallecano y el Real Oviedo, inicialmente fijado para el 7 de febrero de 2026.
Competencia del Comité Nacional de Segunda Instancia
El CNSI comienza afirmando su competencia para resolver los recursos presentados contra la resolución del Juez Único de Competiciones Profesionales de 19 de febrero de 2026.
Esta competencia se fundamenta en los apartados 2 y 6 del artículo 46 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), que atribuyen a este Comité la función de órgano de segunda instancia para resolver sobre las decisiones de los Jueces Únicos de Competición, en este caso, el Juez Único de Competiciones Profesionales. Además, se constata que los recursos y alegaciones han sido presentados en tiempo y forma, garantizando el principio de audiencia y contradicción entre las partes.
Competencia de los órganos de competición de la RFEF para revisar resoluciones de LaLiga
El Comité señala que, en primera instancia, se recurrió una decisión de LaLiga ante los órganos competicionales de la RFEF, sin agotar previamente los mecanismos de recurso previstos en el ordenamiento jurídico frente a las decisiones de las ligas profesionales.
El CNSI considera que la vía de impugnación elegida por el Real Oviedo no es la adecuada, ya que un órgano competicional de la RFEF no puede anular ni declarar la ineficacia de una resolución adoptada por una entidad distinta a la propia RFEF, como es LaLiga.
Competencia sobre la suspensión de partidos en competiciones organizadas por LaLiga
Este es el núcleo del razonamiento jurídico. El CNSI cita extensamente la sentencia de 18 de diciembre de 2024 de la Sala Sexta de la Audiencia Nacional, que ha devenido firme.
En el Fundamento Jurídico Decimoséptimo de dicha sentencia se establece que la competencia para fijar la fecha y la hora de los partidos en las competiciones organizadas por la Liga Profesional corresponde a la propia Liga, como entidad organizadora y comercializadora de los derechos audiovisuales. Si un partido de esas competiciones se suspende, es la Liga Profesional la que debe determinar la nueva fecha y hora para su celebración o reanudación.
La sentencia declara la nulidad de los artículos de los Estatutos de la RFEF que atribuían a la Federación competencias sobre la fijación de fechas y horarios en competiciones profesionalizadas, por colisionar con el Real Decreto-ley 5/2015.
Así, la RFEF y sus órganos competicionales quedan impedidos para decidir sobre la suspensión, adelanto, retraso y cambio de fechas y horas de los partidos organizados por la Liga de Fútbol Profesional.
El CNSI subraya que la obligatoriedad de respeto y acatamiento de esta decisión judicial no depende de la conformidad de la Federación o sus órganos, sino que el deber de cumplimiento persiste con independencia de la opinión de los órganos federativos. La interpretación última de la norma reside en los tribunales, y la seguridad jurídica exige la ejecución de las sentencias.
Por tanto, el CNSI concluye que la resolución del Juez Único de Competición es contraria al derecho vigente y debe ser anulada.
Sobre el resto de cuestiones planteadas
A la vista de la conclusión anterior, el CNSI entiende que no le corresponde valorar los motivos dados por LaLiga para la suspensión del partido ni las alegaciones de las partes sobre los hechos concretos.
Por ello, se abstiene de realizar valoraciones sobre dichas circunstancias y limita su pronunciamiento a la cuestión competencial.
Decisión final
En consecuencia, el Comité acuerda declarar la nulidad de la resolución de 19 de febrero de 2026 del Juez Único de Competiciones Profesionales en relación con la decisión de suspensión del partido Rayo Vallecano – Real Oviedo adoptada por LaLiga. Además, declara agotada la vía federativa, quedando expedita la vía jurisdiccional civil competente para quienes deseen continuar la reclamación.



























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