F. Europa PressEl Organismo de Control Ética y Disciplinario de la UEFA (CEDB) ha dictado una resolución acordando la suspensión provisional del Sr. Gianluca Prestianni para el partido de mañana miércoles en el Estadio Santiago Bernabéu, correspondiente al partido de vuelta de los dieciseisavos de final de la Champions League.
La resolución de la CEDB, a mi juicio, se ha adoptado con un automatismo irreflexivo puesto que se limita a la aplicación del art. 14 del Reglamento disciplinario sin motivar ni valorar la concurrencia de los requisitos básicos que debe presidir cualquier medida cautelar de carácter sancionador. Basta acudir a la resolución para observar que ni detalla los aspectos fácticos de la comisión de la infracción denunciada ni contiene los elementos indiciarios sobre los que se sustenta la medida.![[Img #179816]](https://iusport.com/upload/images/02_2026/5809_img_6493.jpeg)
La UEFA tiene su propio ordenamiento jurídico con normativa y órganos de control de legalidad propios, sin embargo, esta autonomía no debería separarlas o aislarla de los principios y normas más esenciales del procedimiento sancionador como la presunción de inocencia, la proporcionalidad o la exigencia de motivación suficiente.
Sobre este último deber, desarrollado ampliamente por la doctrina, constituye un derecho fundamental para el expedientado que debe conocer los motivos por los que se adopta una resolución, más aún cuando es restrictiva de derechos, a los efectos de garantizar el principio de interdicción de la arbitrariedad, así como su derecho de defensa, conociendo de esta forma los hechos que se le imputan y los motivos por los que adopta una determinada decisión. Doctrina que estimo infringida en el caso objeto de análisis.
Álvaro Clemares Ebro





















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