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Actualizada Viernes, 20 de Febrero de 2026 a las 13:59:13 horas

EDITORIAL DE IUSPORT
EDITORIAL DE IUSPORT Viernes, 20 de Febrero de 2026

El Juez Único se aparta del criterio vigente al resolver sobre el caso Rayo-Oviedo

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18 de diciembre de 2024, ha dejado claro que la facultad de fijar la fecha y hora de los partidos, así como la de determinar la nueva fecha y hora en caso de suspensión, recae en LaLiga, en su calidad de entidad comercializadora de los derechos audiovisuales de las competiciones de Primera y Segunda División.

 

Los árbitros también ostentan la competencia para suspender los encuentros si, una vez personados los equipos y el cuerpo arbitral en el campo, detectan circunstancias que hacen inviable disputar el partido, tales como el estado del terreno de juego u otras. En estos casos sí puede intervenir el juez de competiciones profesionales, y en su caso el de Disciplina, pero sólo en estos casos.

 

En consecuencia, cualquier suspensión de partidos antes de la hora de su comienzo por causas organizativas o comerciales, y la fijación de una nueva fecha en el ámbito de las competiciones profesionales de fútbol debe ser decidida por LaLiga, y no por la Federación. Esta interpretación refuerza la posición de LaLiga como órgano rector en materia de organización y comercialización de los partidos de Liga, especialmente en lo relativo a la gestión de los derechos audiovisuales y la programación de los encuentros.
 

Antecedentes y jurisprudencia relevante

 

La cuestión de la competencia para suspender partidos y fijar nuevas fechas en el fútbol profesional español ha sido objeto de controversia, especialmente en el contexto de la coexistencia de competencias entre la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y LaLiga.

 

Pues bien, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024, a la que ya nos hemos referido en IUSPORT, aborda de manera directa esta cuestión. En su análisis, el tribunal examina el contenido del artículo 53.3.a) de los estatutos federativos, que atribuía a la Federación la competencia para fijar la fecha y horario de los partidos.

 

Sin embargo, la Audiencia Nacional concluye que dicha atribución no corresponde a la Federación en el ámbito de las competiciones profesionales, sino a LaLiga, en tanto que entidad comercializadora de los derechos audiovisuales y organizadora de la competición (Sentencia Audiencia Nacional del 18 de diciembre de 2024).

 

El tribunal va más allá y establece que, en caso de suspensión de un partido de las competiciones de Liga de Primera y Segunda División, es LaLiga quien debe determinar la nueva fecha y hora en la que debe iniciarse o continuar el partido. Esta interpretación se fundamenta en la lógica de que la gestión de los derechos audiovisuales y la organización de la competición profesional requieren una unidad de criterio y una centralización de la toma de decisiones en la entidad que ostenta la responsabilidad comercial y organizativa, es decir, LaLiga.

 

Análisis

 

La Audiencia Nacional, en la sentencia citada, realiza una interpretación restrictiva de las competencias de la Federación en materia de fijación de fechas y horarios de partidos en las competiciones profesionales, cuestión esta admitida ayer por el Juez único de la RFEF. El tribunal considera que la atribución estatutaria a la Federación de la competencia para fijar fechas y horarios es contraria a la realidad organizativa y comercial del fútbol profesional, donde LaLiga es la entidad que gestiona los derechos audiovisuales y, por tanto, la que debe ostentar la competencia para programar los partidos.

 

Pero este razonamiento se extiende también a los supuestos de suspensión de partidos antes de su inicio por razones organizativas o comerciales. La Audiencia Nacional entiende que, si un partido se suspende en el ámbito de las competiciones profesionales, la decisión sobre la nueva fecha y hora corresponde igualmente a LaLiga. De este modo, se refuerza la posición de LaLiga como órgano competente para tomar decisiones que afectan a la programación y desarrollo de la competición, incluso en situaciones excepcionales que requieran la suspensión y reprogramación de partidos.

 

La fundamentación de la Audiencia Nacional se apoya en la consideración de que la gestión de los derechos audiovisuales y la organización de la competición profesional son funciones indisolublemente unidas, y que la centralización de estas competencias en LaLiga garantiza la coherencia y eficacia en la gestión de la competición. Además, el tribunal señala que la atribución de estas competencias a la Federación carece de justificación en el contexto de las competiciones profesionales, donde la lógica comercial y organizativa exige una gestión unificada.

 

En consecuencia, la jurisprudencia analizada establece que LaLiga es la entidad competente para suspender partidos y fijar nueva fecha por razones organizativas o comerciales antes del inicio del encuentro, en el ámbito de las competiciones de Liga de Primera y Segunda División. Esta interpretación excluye a la Federación de tal competencia, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aplicable le atribuya expresamente alguna función residual o complementaria, lo que no ocurre en el caso del Rayo-Oviedo.

 

Posibles responsabilidades del Rayo y derecho del Oviedo a ser indemnizado

 

Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el Rayo Vallecano al no disponer de un terreno apto para jugar, y del derecho del Oviedo a ser resarcido por los perjuicios que le ocasionó el desplazamiento a Madrid, pero ambas cuestiones compete resolverlas a LaLiga, no al Comité de Disciplina de la RFEF, como pretende el Juez Unico de Competición.

 

No cabe incoar ningún expediente por parte del Comité de Disciplina de la RFEF por la razón de que el partido fue suspendido por LaLiga antes de su comienzo, no por inasistencia de los equipos ni por un acta arbitral que reflejara la imposibilidad de disputarlo.

 

Conclusión

 

La jurisprudencia relevante establece de forma clara que la competencia para suspender partidos y fijar nueva fecha por razones organizativas o comerciales antes del inicio del encuentro en las competiciones de Liga de Primera y Segunda División corresponde a LaLiga, en su calidad de entidad comercializadora de los derechos audiovisuales y organizadora de la competición. Lo mismo ocuriría con la Liga F.

 

Esta interpretación refuerza la posición de LaLiga como órgano rector en materia de programación y gestión de los partidos de fútbol profesional, y excluye a la Federación de tal competencia en el ámbito de las competiciones profesionales.

 

En definitiva, cualquier decisión relativa a la suspensión y reprogramación de partidos en las competiciones profesionales debe ser adoptada por LaLiga, salvo que la normativa aplicable disponga expresamente lo contrario en supuestos excepcionales.

 

Esta doctrina garantiza la coherencia y eficacia en la gestión de la competición profesional y la protección de los intereses comerciales y organizativos asociados a la misma.

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