DYLAN OSETKOWSKI, a la derecha / F. Europa Press
La Plaza nº 10 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia ha acordado, por Auto de fecha 18 de febrero de 2026, conceder la suspensión cautelar urgente de la sanción de suspensión de un año impuesta por la CELAD al Jugador de baloncesto DYLAN OSETKOWSKI.
La particularidad del caso reside en el hecho de que el jugador, actualmente en el Partizan de Belgrado y disputando Euroleague, no había recibido notificación de ningún trámite de un nuevo expediente tramitado por la CELAD tras declarar en mayo de 2025 caducado en uno anterior, justo después de contratar con el Partizán y abandonar la disciplina de Unicaja. De hecho, la existencia -que no el contenido- de la resolución sancionadora llegó a conocimiento del Jugador únicamente porque la CELAD remitió un oficio de fecha 12 de febrero de 2026 a la Agencia Antidopaje Serbia, informando del dictado de la misma.
Dicha comunicación implicaba, conforme al art. 15 del Código de la Agencia Mundial Antidopaje, que la sanción así comunicada vinculaba automáticamente a todos los Signatarios del Código, en la medida en que todos ellos están obligados a reconocer y aplicar las decisiones dictadas por otros Signatarios y sus efectos, sin que sea necesaria ninguna otra medida. Por ello, el Auto, dictado con extraordinaria agilidad, no solo acuerda la suspensión cautelar, sino que ordena a la CELAD comunicar la suspensión cautelar acordada a los mismos organismos y entidades a los que dirigió el Oficio de 12 de febrero de 2026.
A la hora de apreciar la urgencia en su adopción, el Juzgador demuestra una sensibilidad deportiva poco habitual al calibrar los graves e irreparables perjuicios que le ocasionaría al jugador la posible resolución del contrato por parte del Partizan ante la necesidad de sustituirlo antes del cierre de la ventana de inscripciones en Euroleague. Aunque parece que el Auto deja para una posterior resolución, previa audiencia de la Abogacía del Estado, la valoración de otros elementos relevantes para otorgar la tutela cautelar, concurren también en este caso singularidades que hacen, a nuestro juicio, inaplicable la restrictiva doctrina sobre suspensión cautelar de sanciones por dopaje, y ello en la medida en que:
1.- El jugador no participa en competiciones oficiales españolas ni, desde luego, en aquélla en que se practicó el control de dopaje (partido de liga ACB), por lo que no es de apreciar el criterio de interés público que radica en dichas competiciones y que identificó la Sentencia de Sala Contencioso Administrativo de la AN (Sección 3ª), de 22 de octubre de 2009 (Nº de Recurso: 57/2009) que impondría “la efectiva e inmediata ejecución de las sanciones derivadas de la práctica del deporte, siempre que sea posible, en la propia competición donde fueron impuestas y de forma inmediata en el tiempo”.
2.- La propia AMA reconoce que no estamos ante una sustancia (cannabis) que mejore el rendimiento deportivo y, por tanto, tampoco se estaría, prima facie, ante un caso de falseamiento de los resultados deportivos mediante el uso de sustancias que aumenten artificialmente la capacidad de los deportistas, por lo que tampoco concurren las especiales circunstancias que justificarían un reforzamiento o prevalencia del interés público fundado en el principio educador y socialmente relevante de que la práctica del deporte sea correcta en el sentido de que represente el resultado del esfuerzo y preparación técnica del deportista, aspectos que aquí no se habrían visto afectados.
3.- Finalmente, al no competir el jugador en España, es posible distinguir entre los efectos directos de la sanción impuesta, regulados por la propia Ley española, y que se dirigen a privar de licencia expedida por una federación española (o autonómica) y prohibir su expedición, y los indirectos como consecuencia de que la CELAD es signataria del Código AMA, lo que permite extender sus efectos de modo automático a otros organismos o entidades extranjeras signatarias (como es el caso), efecto éste claramente privado y derivado de la suscripción de documentos de tal clase.
En cualquier caso, pese a que las especiales circunstancias del caso no la harían aplicable, entendemos que, en general, la jurisprudencia restrictiva en la adopción de medidas cautelares frente a sanciones de dopaje debiera ser revisada, pues ningún interés público, ningún valor deportivo o socialmente relevante cabe entender protegido por el hecho de que un deportista sufra una sanción de suspensión que después sea anulada judicialmente, trasladando así al deportista la carga de la demora en la obtención de una tutela judicial efectiva que, sin medidas cautelares, deja de ser tal.
Agustín AMORÓS MARTÍNEZ
RUIZ-HUERTA & CRESPO Sports Lawyers



















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