
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC), en una sentencia reciente a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha estimado íntegramente el recurso presentado por una técnica y entrenadora de la Federación Canaria de Taekwondo, anulando la resolución de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte que había validado el proceso electoral de la Federación Canaria de Taekwondo y sus federaciones insulares de Gran Canaria y Tenerife.
La sentencia reconoce que la demandante fue excluida injustificadamente del censo electoral, lo que le impidió ejercer sus derechos como electora y candidata.
La Junta Canaria de Garantías Electorales inadmitió los recursos por dos motivos principales:
- Falta de legitimación: La recurrente no presentó candidatura en varios de los procesos impugnados ni fue admitida en el censo electoral, por lo que, según el artículo 42 del Decreto 51/1992, no estaba legitimada para recurrir.
- Presentación extemporánea: Los recursos fueron presentados fuera de los plazos legales: 3 días hábiles para impugnar proclamaciones de candidaturas, 7 días hábiles para impugnar proclamaciones de candidatos electos y la validez del proceso.
El tribunal analiza en profundidad la normativa aplicable al proceso electoral de las federaciones deportivas canarias, en particular el Decreto 51/1992 y la Orden de 4 de octubre de 2001 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Según el artículo 5 de esta Orden, deben figurar en el censo electoral todos los técnicos que hayan participado en competiciones o actividades oficiales de la modalidad deportiva correspondiente, sin que se justifique la exclusión de la recurrente, quien acreditó su participación en más de 21 competiciones oficiales en los años 2021 y 2022.
El tribunal destaca que la recurrente fue privada de su derecho a participar en el proceso electoral desde el inicio, al ser excluida del censo sin explicación razonada. Esta exclusión le impidió presentar candidatura y, por tanto, recurrir los actos electorales en tiempo y forma, viéndose obligada a acudir a la impugnación indirecta de la validez del proceso electoral una vez finalizado.
En cuanto a los plazos para la interposición de recursos, la sentencia aclara que el cómputo debe realizarse desde la toma de posesión del presidente electo, conforme al artículo 43 del Decreto 51/1992 y al artículo 27.4 del Reglamento Electoral General. En consecuencia, los recursos presentados por la recurrente en febrero y marzo de 2023 fueron considerados presentados en plazo.
El TSJC concluye que el proceso electoral quedó viciado desde el inicio por la exclusión arbitraria de electores y potenciales candidatos, lo que invalida todo el procedimiento. Por ello, estima la demanda, anula la resolución impugnada y reconoce las pretensiones de la recurrente, imponiendo las costas procesales a las partes vencidas.
Las claves de la sentencia
Derecho a la impugnación indirecta
La sentencia reconoce que, aunque la recurrente fue excluida del censo electoral y, por tanto, no pudo presentar candidaturas ni recurrir directamente los actos electorales, sí podía recurrir indirectamente su exclusión del censo una vez finalizado el proceso, mediante la impugnación de la validez del proceso electoral, conforme al artículo 27.4 del Reglamento Electoral General, anexo a la Orden de 4 de octubre de 2001.
Cómputo de plazos para la impugnación
La recurrente argumentó que interpuso los recursos dentro del plazo legal, computando el inicio del plazo desde la finalización del proceso electoral, es decir, desde la toma de posesión del presidente electo, conforme al calendario electoral.
El tribunal analiza el artículo 43 del Decreto 51/1992 y el artículo 27.4 del Reglamento Electoral General, concluyendo que el plazo para impugnar la validez del proceso electoral debe computarse desde la toma de posesión del presidente electo.
En el caso de la Federación Canaria, la toma de posesión fue el 3 de febrero de 2023, y en la Federación Insular de Tenerife, el 24 de febrero de 2023. Por tanto, los recursos presentados el 9 de febrero y el 3 de marzo de 2023 estaban dentro de plazo.
Requisitos para figurar en el censo electoral
El tribunal examina el artículo 5 de la Orden de 4 de octubre de 2001, que establece que deben figurar en el censo electoral los técnicos que hayan participado en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva.
La recurrente acreditó su participación en más de 21 competiciones oficiales, pero la federación solo consideró oficiales 16, excluyendo, entre otras, las de la categoría cadete, sin motivar tal decisión. El tribunal concluye que la exclusión de la recurrente del censo electoral fue injustificada y arbitraria, ya que cumplía los requisitos legales para figurar en el censo.
Consecuencias de la exclusión arbitraria
El tribunal considera que la exclusión de la recurrente del censo electoral vicia de nulidad todo el proceso electoral, ya que le impidió ejercer sus derechos como electora y candidata, y solo pudo recurrir la validez del proceso una vez finalizado. La sentencia subraya que un proceso electoral que nace viciado por la exclusión arbitraria de electores y potenciales candidatos es inválido en su totalidad .
Fallo
En consecuencia, el tribunal estima íntegramente la demanda, anula la resolución impugnada y reconoce las pretensiones de la recurrente, imponiendo las costas procesales a las partes vencidas.


























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