F. ShutterstockA continuación se exponen los fundamentos del laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en el procedimiento TAS 2025/A/11136, que enfrentó a la Federación Española de Pelota (FEP) y la Federación de Cuba de Pelota Vasca (FCPV) contra la Federación Internacional de Pelota Vasca (FIPV) y la Federación de Pelota Vasca de Euskadi (FPVE):
Objeto del laudo y cuestión principal
El laudo se centra en determinar si el TAS tiene jurisdicción para conocer de la impugnación de los acuerdos asamblearios adoptados el 28 de diciembre de 2024 por la Asamblea General de la FIPV, en particular la reforma estatutaria que permitió la integración de la FPVE como miembro de la FIPV. La FEP alegó que el artículo 65 de los Estatutos de la FIPV habilitaba la apelación ante el TAS, mientras que las Apeladas sostuvieron que solo ciertos tipos de disputas están sometidas a arbitraje, y no las decisiones de la Asamblea General.
Derecho aplicable a la jurisdicción
El laudo establece que, al tratarse de un arbitraje con sede en Lausana, Suiza, y con partes domiciliadas fuera de Suiza, la ley aplicable para determinar la validez, interpretación y alcance de la cláusula arbitral es la Ley de Derecho Internacional Privado suiza (LDIP), en particular su artículo 178(2). Este artículo permite validar el acuerdo arbitral si cumple con la ley elegida por las partes, la ley que rige el fondo del litigio o la ley suiza, aplicando el principio "in favorem validitatis" para favorecer la validez del convenio arbitral.
El laudo señala que, en este caso, tanto las partes como la propia discusión procesal han asumido el derecho suizo como aplicable a la interpretación de la cláusula arbitral, y que no existe elección expresa de otra ley para la cláusula ni para el fondo del litigio.
Criterios hermenéuticos del derecho suizo sobre acuerdos de arbitraje
El Tribunal expone detalladamente los criterios del Tribunal Federal Suizo (TFS) sobre la existencia, interpretación y alcance de los acuerdos de arbitraje:
- Exclusión clara de la jurisdicción estatal: El factor decisivo es que las partes expresen su voluntad de que ciertas controversias sean resueltas por un tribunal arbitral, excluyendo la jurisdicción estatal ordinaria.
- Interpretación de estatutos de grandes asociaciones: Los estatutos de grandes asociaciones deportivas deben interpretarse como una ley, aplicando métodos literal, sistemático, teleológico e histórico, sin jerarquía entre ellos, pero partiendo de la literalidad salvo que existan razones objetivas para apartarse de ella.
- Doble test interpretativo: Primero, se exige una interpretación restrictiva para determinar si existe una renuncia clara a la jurisdicción estatal; solo si se supera este test, se permite una interpretación amplia para dar el mayor alcance posible a la voluntad de arbitraje.
Análisis del artículo 65 de los Estatutos de la FIPV
El laudo realiza un análisis exhaustivo del artículo 65 de los Estatutos de la FIPV, que dispone:
“Las Federaciones Nacionales someterán sus diferencias a la Federación Internacional de Pelota Vasca. Las decisiones adoptadas por la Federación Internacional de Pelota Vasca, serán en todo caso apelables ante el Comité de Arbitraje del Comité Olímpico Internacional”.
El Tribunal concluye que:
- El artículo 65 limita el arbitraje a las diferencias entre federaciones nacionales (disputas horizontales), que primero deben ser sometidas a la FIPV, cuya decisión es entonces apelable ante el órgano arbitral.
- La impugnación de acuerdos asamblearios no encaja en este supuesto, pues no es una disputa entre federaciones nacionales, sino una impugnación directa de una decisión de la propia FIPV como persona jurídica.
- La literalidad del artículo 65 es clara y no deja espacio para interpretaciones extensivas o analógicas que incluyan la impugnación de acuerdos asamblearios.
Interpretación sistemática: artículo 3 de los Estatutos
El laudo refuerza su interpretación acudiendo al artículo 3.c) de los Estatutos de la FIPV, que atribuye a la FIPV la competencia para “dirimir los conflictos que pudieran originarse entre sus miembros”, es decir, entre federaciones nacionales. Esto confirma que el ámbito jurisdiccional de la FIPV (y, por extensión, del arbitraje) se limita a disputas horizontales, no a impugnaciones de acuerdos de la Asamblea General.
Rechazo de argumentos adicionales de la FEP
El Tribunal rechaza los argumentos de la FEP que pretendían:
- Separar las dos oraciones del artículo 65 para dar autonomía a la apelabilidad de cualquier decisión de la FIPV.
- Interpretar la expresión “en todo caso” como una habilitación general para recurrir cualquier decisión.
- Invocar el principio "in dubio contra proferentem" (interpretar en contra del redactor) por considerar que el texto es claro y no existe oscuridad.
- Alegar sumisión tácita de las Apeladas por su conducta procesal, ya que la excepción de jurisdicción fue planteada en tiempo y forma conforme al reglamento arbitral.
Análisis del artículo 58 de los Estatutos
El artículo 58 de los Estatutos de la FIPV sí prevé expresamente la apelación ante el TAS, pero solo para decisiones disciplinarias adoptadas por el Comité de Apelación de la FIPV. El laudo subraya que esto demuestra que, cuando los estatutos quieren someter una materia al TAS, lo hacen de forma expresa y limitada, y que la impugnación de acuerdos asamblearios no está incluida en este supuesto.
Irrelevancia de la inexistencia de otros órganos o de la alegada denegación de justicia
El Tribunal rechaza que la supuesta inexistencia de otros órganos internos o externos para recurrir las decisiones asamblearias, o la alegación de denegación de justicia, puedan fundamentar la jurisdicción del TAS. La única fuente de jurisdicción es la existencia de un acuerdo arbitral claro en los estatutos o reglamentos, que en este caso no existe.
Conclusión
El laudo concluye que no existe acuerdo de arbitraje que cubra la impugnación de acuerdos asamblearios de la FIPV, por lo que el TAS carece de jurisdicción para conocer la apelación presentada por la FEP.
En consecuencia, se declara la falta de jurisdicción y se imponen las costas del procedimiento a las apelantes.



















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