Domingo, 11 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 23:56:32 horas

Disciplina no aprecia alineación indebida del Deportivo Fabril ante el Numancia

IUSPORT IUSPORT Sábado, 10 de Enero de 2026
Una imagen del partido Numancia-Deportivo | CDNUna imagen del partido Numancia-Deportivo | CDN

El Juez Disciplinario Único de la RFEF, en una resolución a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado la reclamación del C. D. Numancia por alineación indebida del Deportivo Fabril, en Segunda RFEF.

 

El Fabril venció en Los Pajaritos con gol de Nsongo Bil, pero el lateral Hugo Torres Fernández ingresó al terreno de juego en el minuto 67 sin estar inscrito en acta, aunque sí estaba presente en los papeles previos que el delegado entregó al colegiado. Un error humano en el que se considera que no hay intención de engaño y que el jugador estaba habilitado para competir, según Disciplina.

 

El colegiado hizo constar en el acta lo siguiente: "Se hace constar que el jugador del RC Deportivo Hugo Torres Fernández ha sido añadido en el apartado de alineaciones una vez finalizado el partido. Nos hemos dado cuenta de este hecho junto al delegado del Numancia, que nos lo comunica en el vestuario arbitral. Este jugador ha entrado en el terreno de juego en el minuto 67 tras sustituir a un compañero de equipo. Debido a esta situación, llamamos al delegado del Deportivo Fabril para que acuda al vestuario. Una vez le explicamos lo sucedido, nos comunica que fue un olvido por su parte y que, pese a que el jugador aparece en la lista que nos entregó antes del partido, se le olvidó marcarlo como suplente".

 

En el escrito de denuncia formulado por el CD Numancia de Soria SAD con fecha 15 de diciembre 2025, se afirma la no consignación del jugador D. Hugo Torres Fernández en la relación de jugadores titulares y suplentes de la página primera del acta arbitral y que “… Pese a no figurar correctamente consignado en el acta arbitral como jugador alineable o suplente, D. Hugo Torres Fernández
participó efectivamente en el encuentro, entrando al terreno de juego en el minuto 67, sustituyendo a un compañero de su equipo”.


A su juicio, la mención en el apartado de “OTRAS INCIDENCIAS” del acta arbitral: “…  confirma de forma expresa que el jugador no estaba correctamente habilitado reglamentariamente en el momento de su participación.

 

El Numancia también alegó que la situación descrita no fue subsanada de forma reglamentariamente válida en ningún momento, conforme a la normativa aplicable.


Es el delegado del CD Numancia el que notifica al finalizar el encuentro esta circunstancia al equipo arbitral y entonces cuando se llama al Delgado del RC Deportivo Fabril. Debe señalarse, asimismo, que el RC Deportivo Fabril, ni durante el desarrollo del encuentro ni con posterioridad al mismo, comunicó o aclaró formalmente esta incidencia, sin que conste actuación alguna por su parte dirigida a
identificar o regularizar la situación del futbolista que participó en el encuentro al margen de la alineación consignada, lo que evidencia un incumplimiento de las obligaciones organizativas y de control que corresponden al club visitante”, concluye el Numancia. 

 

El Fabril alegó que "No estamos ante un caso en el que el deportista alineado no forme parte de la plantilla en cuestión-no tenga licencia federativa activa como título jurídico habilitante que le impida la disputa de encuentros con el RC DEPORTIVO FABRIL en la presente temporada, o se encuentre sancionado para la disputa del encuentro con motivo de resolución emitida por los órganos disciplinarios deportivos competentes. El sr. Torres “aparece en la lista que nos entregó antes del partido” y posteriormente participó en el partido por mantener licencia federativa activa expedida por la Real Federación Española de Fútbol para su alineación, encontrándose desde el inicio del
encuentro en condiciones de poder intervenir, sin fraude o dolo achacable al RC DEPORTIVO FABRIL o a su delegado, no hay más”.

 

Explica el Fabril que el jugador figuraba en la lista inicial, que estuvo en todo momento presente en el encuentro tanto en el banquillo como en los
prolegómenos -lo que acredita con abundante prueba videográfica-, y que el encuentro fue ganado en buena lid por el RD Deportivo Fabril en el terreno de juego.

 

El precepto del Reglamento de Competiciones de la RFEF que el denunciante considera que se ha vulnerado es el artículo 143, que en su apartado 1 establece que “Son requisitos generales para que un/a futbolista pueda ser alineado/a en competición oficial, todos y cada uno de los siguientes: …”, y en concreto su letra f), cuyo tenor es el siguiente:
“f. Que figure en la relación de futbolistas titulares o suplentes, entregada al/la árbitro antes del partido y consignada por éste en el acta.

 

Dice el juez que la falta de cumplimiento de este requisito no será subsanable durante ni una vez concluido el partido …”.


Si no se cumple con tal requisito, se estaría cometiendo la infracción de alineación indebida prevista en el artículo 79 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Sin embargo, para el juez, hay que comenzar señalando que no es el caso, pues atendiendo a lo indicado por el colegiado en el acta del encuentro, cuando indica que “pese a que el jugador aparece en la lista que nos entregó antes del partido”, es claro que no estamos ante el supuesto que se recoge
en el precepto trascrito. 


En el presente caso, el jugador tiene licencia en vigor, fue convocado, estuvo en el banquillo participando de la dinámica del equipo y su nombre aparece en el acta del encuentro, quien reuniendo como reúne todos los requisitos reglamentarios, participó en el encuentro sin que absolutamente nadie discutiera su aptitud y legitimidad para hacerlo.

 

Añade el juez que el tipo de infracción lo que penaliza no es la concurrencia de una mera formalidad. Lo que se proscribe es la conducta de un club consistente en propiciar la concurrencia deliberada de un jugador que no reúne los requisitos reglamentarios y que por ese motivo no está en la relación de futbolistas titulares o suplentes, mediando obviamente un dolo o negligencia por parte del club. Y ello entendemos que no sucede en el presente caso.

 

Según Disciplina, en el presente caso la intencionalidad infractora brilla por su ausencia. Y tal y como explicara el Tribunal Administrativo del Deporte en su Resolución de 18 de julio de 2024 (Expediente núm. 209/2024bis, recordando su resolución de 4 de abril de 2014 (Expediente núm. 47/2014), “... Es evidente que cualquier sanción como consecuencia de la participación indebida de un deportista en un encuentro debe imponerse como consecuencia de la existencia de algún tipo de negligencia o dolo en la conducta del posible infractor.

 

Consecuentemente, dice el juez de disciplina,  cuando en la conducta de la entidad denunciada no concurre ningún tipo de responsabilidad por culpa o negligencia no es posible entender que proceda una sanción […]. Conforme a la doctrina que mencionamos al inicio de este expositivo, no se puede considerar que exista alineación indebida cuando no existe negligencia, dolo o fraude […]”.
Siendo esto así, presumir una alineación indebida por un error en el acta rectificado luego por el colegiado, respecto de un jugador presente en el banquillo y en la dinámica del equipo, sin impedimento alguno para jugar y en posesión de licencia, constituye una manera de entender las normas y la deseable y leal rivalidad que no se puede compartir por frontalmente contraria a un principio esencial en el Derecho del Deporte: que los encuentros se ganan o pierden en el terreno de juego y no en los despachos.

 

Ante esta resolución, el C. D. Numancia respeta, pero no comparte en absoluto la misma y acudirá al Comité de Apelación para interponer recurso al considerar que dicha resolución no se ajusta a derecho. El Club cuenta con diez días hábiles para acudir al Comité de Apelación.

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