
El Tribunal Supremo, en una sentencia reciente a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha resuelto un relevante recurso de casación sobre la calificación fiscal de las remuneraciones percibidas por una persona física en concepto de avalista de una sociedad de la que es partícipe.
El caso concreto analizaba si dichas remuneraciones debían tributar como rendimientos del capital mobiliario por cesión de capitales propios (art. 25.2 LIRPF, base del ahorro) o como “otros rendimientos del capital mobiliario” (art. 25.4 LIRPF, base general).
El recurrente había suscrito con un club de Primera División, un contrato privado por el que se comprometía a facilitar su patrimonio en garantía de obligaciones futuras del club, percibiendo a cambio una retribución periódica.
El contrato establecía que el avalista colaboraría aportando garantías personales en operaciones financieras del club, decidiendo en cada caso si prestaba o no su aval.
En caso de ejecución de la garantía, el club debía reintegrar al avalista las cantidades reclamadas, más intereses. Además, el avalista percibía una contraprestación trimestral calculada sobre el importe de las garantías ofrecidas.
La Administración tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideraron que no existía una cesión de capitales propios, sino una obligación personal de garantía, por lo que los rendimientos debían calificarse conforme al art. 25.4 LIRPF, integrándose en la base imponible general.
Fundamentos jurídicos del Supremo
El Tribunal Supremo, en línea con su sentencia previa de 19 de noviembre de 2023 sobre el mismo contrato y recurrente, confirma que el contrato de avalista no implica una cesión de capitales propios al club, sino la asunción de una obligación personal de garantía. El patrimonio del avalista no sale de su esfera patrimonial, aunque quede afecto a la garantía, y la retribución que percibe no es por la cesión de bienes, sino por la afectación de su patrimonio como garantía exigida por terceros.
El Supremo subraya que el art. 25.2 LIRPF grava la retribución por la cesión a terceros de capitales propios, como ocurre en los préstamos, donde hay una entrega patrimonial con obligación de devolución.
En el caso analizado, no hay tal cesión, sino un compromiso de responder con el propio patrimonio en caso de incumplimiento del club. Por tanto, los rendimientos obtenidos por el avalista deben calificarse como “otros rendimientos del capital mobiliario” del art. 25.4 LIRPF, integrándose en la base imponible general del impuesto.
Criterio jurisprudencial fijado
La sentencia fija doctrina reiterando que, en supuestos como el enjuiciado, “las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto” .



























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