Foto: Recreativohuelva.comLa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en una sentencia reciente a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha estimado el recurso de apelación de Gildoy España S.L. y ha revocado la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Huelva de 27 de junio de 2016 que ordenó la urgente ocupación, por vía expropiatoria, de la mayoría del paquete accionarial del Real Club Recreativo de Huelva S.A.D. titularidad de Gildoy. No se imponen costas en ninguna de las dos instancias.
La sentencia anula la declaración de urgente ocupación de las acciones nº 5.513 a 269.780 y 269.980 a 334.499 del capital social del Recreativo, y el impulso del expediente en fase de justiprecio y pago.
La Sala se remite a su sentencia firme de 24 de enero de 2024 sobre el expediente paralelo de necesidad de ocupación (PO 172/2017) y aplica unidad de doctrina: no hubo justa causa expropiatoria ni requerimientos previos de conservación al titular, y la expropiación fue desproporcionada respecto de la tutela del Bien de Interés Cultural (BIC).
La ocupación urgente no es sinónimo de expropiación en el derecho administrativo español; son conceptos distintos aunque relacionados. La ocupación urgente es una medida excepcional dentro del procedimiento expropiatorio que permite la toma inmediata de posesión de los bienes antes de completar todos los trámites de la expropiación.
La expropiación es el procedimiento general mediante el cual la Administración adquiere la titularidad de bienes o derechos privados por causa de utilidad pública o interés social, mientras que la ocupación urgente es una modalidad excepcional dentro de ese procedimiento que permite a la Administración ocupar de inmediato los bienes afectados, sin esperar a la conclusión de todas las fases expropiatorias, cuando así lo justifica la urgencia de la actuación administrativa.
La relación entre ambos conceptos es jerárquica y funcional: la ocupación urgente solo puede tener lugar en el contexto de un procedimiento expropiatorio y no constituye por sí misma una forma autónoma de adquisición de bienes. La expropiación implica la transferencia de la propiedad y el pago de un justiprecio, mientras que la ocupación urgente habilita la posesión anticipada, sujeta a garantías como el depósito previo y la posterior fijación del justiprecio.
Principales fundamentos jurídicos
Alcance de la protección BIC y legalidad aplicable
El Recreativo fue inscrito como Actividad de Interés Etnológico (BIC) por el Decreto 139/2016, con protección sobre la actividad y determinados bienes muebles (trofeos, archivo, patrimonio documental), no sobre las acciones societarias. El Decreto incorpora “Instrucciones particulares y recomendaciones” para la salvaguarda, mantenimiento y custodia, de carácter orientativo.
La Sala resalta que la declaración BIC se proyecta sobre la actividad y bienes inventariados, no sobre las acciones expropiadas, que “no constan como bien catalogado”.
Expropiación como “última ratio” en Patrimonio Histórico
Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía: órdenes de ejecución (art. 15), ejecución forzosa o subsidiaria y multas coercitivas (art. 16). Solo “finalmente” cabe la expropiación por incumplimiento de obligaciones (art. 18). En el caso, no hubo requerimiento u orden concreta a Gildoy ni constatación de incumplimientos esenciales, lo que impide apreciar justa causa expropiatoria y máxime una ocupación urgente.
Proporcionalidad y alternativas menos gravosas
La Sala afea que el Ayuntamiento acudiera directamente a la expropiación sin ordenar medidas de salvaguarda o planes de ajuste ni agotar vías de apoyo o ejecución subsidiaria, cuando la crisis de liquidez vino precipitada por la ejecución fiscal de la AEAT; si finalmente el Consistorio asumió el pago a la AEAT en 2018, pudo articular medidas menos intrusivas amparadas en la normativa patrimonial y de colaboración municipal.
Límites competenciales y sostenibilidad financiera local
El propio expediente reflejaba reservas de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y la LBRL, al no ser la gestión de un club profesional competencia propia, y por las restricciones para entidades en plan de ajuste y sin cumplimiento de objetivos de estabilidad, deuda y PMP. Estos informes cuestionaban la viabilidad financiera y competencial de la expropiación.
Cuestiones procesales
La Sala rechaza la inadmisión pretendida por el Ayuntamiento por supuesta falta de representación de la procuradora en 2016: fue un defecto subsanable y quedó subsanado con la aportación de la escritura de poder, teniéndose por personada a la parte.
La resolución adopta, por seguridad jurídica y unidad de doctrina, el criterio ya fijado por la propia Sección en el recurso 689/22 sobre la “necesidad de ocupación”, y extiende sus conclusiones a la “urgente ocupación”: si no hubo justa causa ni agotamiento de medidas previas, menos aún cabe la vía urgente. Se declara la nulidad del acuerdo municipal de 2016 y se condena al Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración. No hay especial imposición de costas y cabe recurso de casación dentro de los 30 días previstos en la LJCA.
La sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo previa preparación ante la Sala andaluza en el plazo de 30 días desde la notificación, con el depósito legal correspondiente.


























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