
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en una reciente sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha revocado la dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de la misma ciudad y ha desestimado íntegramente la demanda de Mediaset contra el Valencia Club de Fútbol por la proyección en directo, en tres pantallas gigantes de la Fan Zone oficial junto a Mestalla, de la final de la Copa del Rey 2022 (Valencia–Betis).
El tribunal concluye que el club no vulneró ni los derechos audiovisuales del Real Decreto-ley 5/2015 ni derechos conexos de propiedad intelectual, y condena a Mediaset al pago de las costas en primera y segunda instancia.
Qué pedía cada parte y qué resolvió el juzgado de primera instancia
- Mediaset demandó al Valencia por comunicación pública no autorizada, reclamando declaración de infracción de sus derechos exclusivos (tanto “audiovisuales” como de productor/organismo de radiodifusión), indemnización de daños y acciones de difusión de la condena. El Juzgado de lo Mercantil estimó sustancialmente la demanda y ordenó indemnización (a liquidar), y publicaciones en web del club y en prensa nacional deportiva.
- Ambas partes apelaron. La Audiencia estima la apelación del Valencia y desestima la de Mediaset, revocando la condena y rechazando la demanda en su totalidad, con imposición de costas a Mediaset.
Hechos relevantes no controvertidos
- Mediaset y la RFEF firmaron el 20/11/2019 un contrato de cesión en exclusiva de derechos audiovisuales de la Copa del Rey para las temporadas 2019/20 a 2021/22.
- El 23/04/2022 el Valencia instaló tres pantallas en su Fan Zone y proyectó en abierto la final para unas 6.000 personas, sin cobrar entrada y sin autorización de Mediaset.
- La señal base correspondía a la RFEF; Mediaset añadió una “personalización” (locutores, imágenes previas/posteriores, grafismos), producida técnicamente por un tercero contratado por Mediaset.
Claves jurídicas de la sentencia: qué son (y qué no son) los “derechos audiovisuales”
- La Audiencia distingue las facultades patrimoniales de explotación y comercialización entre operadores del mercado (Real Decreto-ley 5/2015) y los derechos de propiedad intelectual previstos en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). Según la Sala, son categorías diferentes.
- El contrato de 2019 confirió a Mediaset derechos audiovisuales “en exclusiva” frente a competidores, pero eso no genera un ius prohibendi erga omnes como el de la propiedad intelectual. Los derechos de exclusiva solo nacen de previsión legal típica; el marco del RDL 5/2015 regula la comercialización y su protección es indirecta (p. ej., competencia desleal), no como un derecho de PI con poder de prohibición frente a todos.
- La cláusula contractual que sometía “proyecciones públicas” a aprobación de la RFEF no convierte ese pacto en un derecho de prohibición oponible a terceros: produce efectos inter partes y no crea un exclusivo atípico con eficacia general.
Por qué no había derechos de productor cedidos a Mediaset en 2019
- Cuando se firmó el contrato (2019) aún no existía la grabación audiovisual de la final de 2022; por tanto, no podían haberse transmitido derechos conexos del productor ya nacidos. A lo sumo, podía cederse la facultad de producir en el futuro, que, de ejercerse, generaría los derechos conexos para quien efectivamente produjera.
- La Sala concluye que no existía base legal ni contractual para que Mediaset ejerciera un ius prohibendi frente al Valencia por la vía de los “derechos audiovisuales” o por una supuesta cesión anticipada de derechos conexos del productor sobre una grabación aún inexistente.
¿Fue Mediaset “productor” de una obra audiovisual propia y, por tanto, titular originario de derechos conexos?
- La Audiencia rechaza que la “personalización” de la emisión convierta a Mediaset en productor de una grabación audiovisual distinta y protegible con derechos conexos originarios. Del contrato se desprende que la RFEF conservó la iniciativa y responsabilidad de la primera fijación; Mediaset podía personalizar bajo límites y directrices (cabeceras, tiempos, patrocinios, logos), sin adquirir la condición de productor de la “primera grabación” del partido.
- El hecho de contratar a una empresa técnica (Supersport) para comentaristas y elementos de realización no altera lo esencial: hubo una sola primera grabación productora de derechos conexos y su productor fue la RFEF. La “personalización” no generó una segunda grabación con derechos conexos autónomos en favor de Mediaset, según el tribunal.
- La alegación alternativa de Mediaset —que sus aportes fueran fonogramas protegibles— se considera nueva en apelación y no se entra a valorarla por razones procesales de preclusión e indefensión de la contraparte.
Efectos prácticos de la resolución
- El tribunal refuerza la separación entre el régimen de comercialización de derechos audiovisuales y los derechos de propiedad intelectual: la exclusividad “audiovisual” entre operadores no equivale a un derecho de prohibir actos frente a terceros fuera de ese ámbito competitivo.
- Para que un operador televisivo pueda invocar derechos conexos de productor sobre la emisión de un partido, debe ostentar y ejercer la iniciativa y responsabilidad de la primera fijación de la grabación; la mera personalización, bajo pautas del organizador, no basta.
- La Fan Zone del Valencia, gratuita y en abierto, no constituyó una infracción de derechos invocables por Mediaset en este caso, por ausencia de título de exclusiva oponible erga omnes. La demanda se desestima y se imponen costas a Mediaset en ambas instancias.
Próximos pasos
- La sentencia notifica la posibilidad de recurso de casación, dentro de los requisitos y plazo legalmente previstos, con depósito preceptivo y sujeción a las reglas formales vigentes.
























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