Comentario sobre la participación del futbolista profesional en la contraprestación económica por la extinción anticipada del contrato por la cesión definitiva de sus servicios
En los últimos días he observado como los medios de comunicación se hacían eco, con gran alarde tipográfico, de que, según informaciones divulgadas por Football Leaks, «Jackson Martínez ha percibido cerca de 2,1 millones de euros por el simple hecho de firmar su contrato como nuevo jugador del Guangzhou Evergrande». Se trataría del cobro del 5 por ciento sobre el precio de la venta de sus derechos por parte del Atlético de Madrid, SAD al citado equipo chino, cuantificada, según la prensa deportiva, en 42 millones de euros.
Cabe considerar esta participación del futbolista profesional en el precio de su traspaso como tema de actualidad. Es por ello que he creído conveniente realizar algunas precisiones sobre esta cuestión.
Se debe partir del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. En su artículo 13, referido a la extinción del contrato, dispone que «si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato. En ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada».
Se reconoce, por tanto, en la normativa estatal un derecho del deportista profesional a una participación en el precio percibido por la entidad deportiva poseedora de sus derechos por su traspaso. Se trataría de una especie de compensación por la extinción de su contrato. Consecuentemente, cabe pensar que dicha indemnización debe ser abonada por la entidad que percibe el precio de la cesión, pues es el empleador con quien venía ligado el jugador y el que es, en principio, responsable de dicha cesión.
Por su parte, el vigente Convenio Colectivo para la actividad del Futbol Profesional, suscrito por la Liga de Futbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles el 25 de julio de 2014 (BOE de 9 de octubre de 2014), establece en su artículo 17 que durante la vigencia de un contrato, el club o sociedad anónima deportiva y el futbolista profesional podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el futbolista, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva. Al igual que la regulación legal, también recoge el derecho del futbolista a percibir, como mínimo, el quince por cien del precio de dicha cesión. Pero, además, completa la norma al prever que dicha contraprestación deberá ser pagada en todo caso por el club o sociedad anónima deportiva adquirente de los derechos.
De los términos expuestos se desprende que no se trata de un derecho indisponible o irrenunciable por parte del jugador por la extinción anticipada de su contrato. Como reconoce la jurisprudencia, su regulación ampara una validez en términos amplios a la negociación entre partes sobre la indemnización, tanto para mantenerla, como para aumentarla, como para tener capacidad de proceder a su exclusión por mutua voluntad de los sujetos intervinientes en la operación de cesión o traspaso de un jugador profesional (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2011, Rec. 735/2011).
En este sentido, la práctica nos muestra que, a veces, el jugador, en aras del facilitar la cesión, aminora su porcentaje de participación o renuncia al cobro de la compensación económica que, conforme a lo dispuesto en el RD 1006/1985 y en el Convenio Colectivo para el sector de fútbol profesional, tenga derecho a percibir. Para ello es posible que el jugador haga constar que la cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle, en virtud de la transferencia de sus derechos federativos y económicos, se encuentra incluida en las retribuciones que se pactan con el club adquirente, o simplemente que se considera suficientemente compensado con la retribución pactada con éste, o incluso se señale que ese concepto está ínsito en la mejora deportiva que comporta tal cesión, sin que pueda ser exigida a ninguno de los equipos intervinientes.
Por tanto, con el establecimiento por la norma convencional de la responsabilidad del pago del club o sociedad anónima deportiva adquirente, lo usual es que este tipo de cláusulas se recojan en el contrato de venta o transferencia de los derechos del jugador. Y es que, en realidad, suponen una minoración en la cuantía a desembolsar para dicho club o sociedad anónima deportiva, salvo que en el contrato de venta se establezca la obligación de pago del cedente con cargo a la cantidad pactada por el traspaso.
Conforme a lo expuesto, parece lógico que en el contrato de incorporación del jugador Jackson Martínez al Atlético de Madrid se contemple una cláusula en la que el jugador declare finiquitado expresamente cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle por la adquisición por el club madrileño de sus derechos federativos y económicos. Constituye una garantía para que no se vea incrementado el precio de adquisición con el 15 por ciento que pudiera reclamarle el jugador como prima de cesión. Como hemos indicado se trata de un derecho renunciable, pero para evitar controversias nos parece adecuada la inclusión en el contrato de la admisión expresa por parte del jugador de la valoración positiva, conjuntamente con sus asesores legales, de la citada renuncia transaccional, así como de su satisfacción con las concesiones recibidas de la entidad a cambio de la misma.
Por el contrario, pudiera sorprender que en el contrato de incorporación del jugador Jackson Martínez al Atlético de Madrid ya se prevea una minoración de la participación que pudiera corresponderle en una futura transferencia de sus derechos económicos y federativos (5 por ciento en vez del 15). No obstante, como explico seguidamente, también se muestra buen criterio.
Ciertamente, el artículo 17.3 del Convenio Colectivo establece que «El Futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 por cien del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso». Sin embargo, si atendemos a los ámbitos funcional, personal y territorial del Convenio Colectivo, se debe precisar que su aplicación se extiende a los futbolistas profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los clubes de futbol o sociedades anónimas deportivas adscritos a la Liga Nacional de Futbol Profesional, dentro del estado Español y que se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o sociedad anónima deportiva, a cambio de una retribución (arts. 1, 2 y 3 del Convenio). De modo que se ha suscitado la controversia sobre su aplicabilidad a los equipos extranjeros y, por lo que ahora nos atañe, sobre la determinación del club o sociedad anónima deportiva responsable –la cedente o la adquirente- del pago como prima de cesión del 15 por ciento del precio de transferencia del futbolista, cuando el traspaso se ha realizado a un club extranjero y no se ha dispuesto nada ni el contrato de transferencia entre las entidades deportivas, ni en el contrato de trabajo del jugador profesional.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 2 de abril de 2012 (Rec. 2170/2008), entendió que el Convenio Colectivo resultaba de aplicación a los clubs extranjeros, de modo que revocó la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, de 7 de febrero de 2008 que condenaba al RCD de La Coruña, SAD al pago de 2.100.000 euros al jugador Luque en concepto de participación en su traspaso al Newcastle F.C (Inglaterra), cuantificado en 14.000.000 de euros. Consideró que, si no existe pacto entre el club cedente y el adquirente o cesionario sobre la imputación de la responsabilidad en orden al pago de la indemnización reclamada, hay que estar a lo previsto en el artículo 17.3 del Convenio Colectivo, y dicha norma debe ser aplicada, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el club adquirente sea extranjero, absolviendo por ello al RCD de La Coruña de la pretensión frente a él ejercitada por el jugador.
En sentido contrario se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 1024/2013), que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de 25 de septiembre de 2012, en la que se condena al Getafe CF SAD al abono de 731.250 euros al jugador Boateng en concepto de participación sobre el precio de su traspaso al FC Dnipro (Ucrania), cuantificado en 4.875.000 euros. Entiende el Tribunal que el convenio colectivo no se aplica al club al que el actor fue cedido, por no ser una entidad deportiva española, siendo en cualquier caso el club adquirente ajeno a normas nacionales sobre el régimen laboral de las entidades deportivas españolas y sus futbolistas profesionales, que no le conciernen.
Ante esta contradicción jurisprudencial el propio Getafe CF SAD formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, considerando, que ante identidades en los hechos, las soluciones alcanzadas en las sentencias citadas eran contradictorias. En respuesta a este recurso, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2015 (Rec. 500/2014), ha dado solución al tema. Zanja definitivamente la cuestión de si la norma convencional que contiene el Convenio Colectivo de la Liga del Futbol Profesional, que impone al club adquirente el pago de la indemnización referida, es o no aplicable a los clubes extranjeros.
El Tribunal Supremo reconoce que la controversia se plantea entre dos normas, la legal (artículo 13.a RD 1006/1985) y la convencional (artículo 17.3 Convenio Colectivo). Señala que este último precepto toma como base fáctica un negocio jurídico tripartito (club cedente, club adquirente o cesionario y jugador), de modo que las tres partes tienen que estar incluidas en el ámbito de aplicación del convenio. Y considera, de acuerdo con artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo, éste último se aplica únicamente a todos los clubs de las distintas divisiones que operan dentro del territorio nacional, los cuales conforman las diferentes ligas y han sido firmantes del acuerdo convencional. Según esto, la obligación convencional de asumir el pago del 15 por ciento del traspaso no puede serle aplicable a los equipos extranjeros, pues está pensada exclusivamente para las cesiones de jugadores entre los equipos de futbol nacionales.
En conclusión, «la indemnización establecida en la legislación española solo puede entenderse a cargo del club español cedente, siendo además, de todo punto lógico, que sea el club nacional, conocedor de la obligación legal de indemnizar al jugador, el que negocie con el club extranjero el precio del traspaso teniendo en cuenta ese porcentaje indemnizatorio, por lo que, si nada se especifica al respecto a cargo del cesionario -habida cuenta que el convenio colectivo no le obliga- es lógico pensar que dicho porcentaje de indemnización ya viene incluido en la cantidad neta que el club nacional recibió por dicho traspaso» (FJ 2º).
Es por ello por lo que hemos calificado como oportuna -para el club, claro está- la inclusión en el contrato de incorporación del jugador Jackson Martínez de la cláusula en la que voluntariamente admitía el 5 por ciento del precio pactado con el tercer club como único porcentaje de participación en la futura transferencia de sus derechos económicos y federativos. Obviamente, se trata de una previsión contractual que ha posibilitado que la cantidad percibida por el Atlético de Madrid del Guangzhou Evergrande por el traspaso del jugador se haya visto minorada en un 5 por ciento, en vez del 15 por ciento previsto convencionalmente. Y es que, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en esta materia, en caso contrario, al tratarse el adquirente de un club chino al que no vincula el convenio colectivo, el club madrileño hubiese sido el responsable del abono al jugador del 15 por ciento de la cantidad estipulada en el contrato de cesión definitiva de sus derechos como jugador profesional.
Para finalizar como empezamos, podemos imaginar que, en caso de que no se hubiese incluido esa cláusula en el contrato de trabajo del jugador, es posible que la noticia publicada en los medios de comunicación hubiese sido «Jackson Martínez ha percibido cerca de 6,3 millones de euros por el simple hecho de firmar su contrato como nuevo jugador del Guangzhou Evergrande».
Dr. Antonio José Sánchez Pino
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Huelva.


















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