Jueves, 08 de Enero de 2026

Actualizada Jueves, 08 de Enero de 2026 a las 18:49:17 horas

Alberto Palomar
Alberto Palomar Miércoles, 01 de Octubre de 2025

A propósito de la sentencia sobre Pedro Rocha: ¿es el caso o es el marco?

El juzgado central de lo contencioso-administrativo núm 2 de la Audiencia nacional ha dictado una sentencia que anula la resolución del TAD en el denominado “caso Rocha” y ha anulado la resolución que este órgano administrativo había dictado en relación con la inhabilitación del citado señor en el ejercicio de las funciones federativas.

 

De la resolución hay que decir, en primer lugar, que es meramente procedimental y que no analiza ni prejuzga la cuestión de fondo y se debate únicamente en si la Resolución del TAD valoró y resolvió las cuestiones planteadas por el recurrente. La Sentencia cree que no y procede a la retroacción del expediente al momento de valoración de las alegaciones presentadas por el recurrente.

 

En segundo lugar y como consecuencia de lo indicado cabe señalar que la anulación de la sanción abre un nuevo escenario: ahora el expresidente de la Federación no es una persona inhabilitada.

 

La consideración de que el acto del TAD está incurso en un supuesto de anulación por suponer indefensión no afecta estructuralmente al acto matriz y, por tanto, no es de carácter retroactivo. Esto significa que su inhabilitación fue y ahora ha dejado de serlo.

 

Caben plantearse los efectos sobre las situaciones previas: la convocatoria y la celebración a las que no pudo presentarse. La respuesta es clara: la declaración actual no incide sobre aquellas realidades que son ajenas a la propia declaración de nulidad y, por tanto, no afectan al proceso electoral que sirvió para determinar la nueva presidencia. Aun el supuesto de que la Sentencia del Juzgado Central fuera firme (que no lo es) no cabria una ejecución que afecte a actos no objeto del recurso sin perjuicio, claro está, del derecho a reclamar los daños y perjuicio del mal funcionamiento de la Administración Pública. Pero son dos planos diferentes.

 

Con carácter general cabe indicar que lo que está transmitiendo este debate dialéctico es si realmente a los órganos administrativos les corresponde efectuar una valoración que, sustantivamente, es de derecho privado y si es razonable esta doble sujeción a las reglas sustantivas del respectivo acto y a la apreciación adicional del órgano administrativo que denominamos TAD.

 

Al establecer este doble plano de valoración estamos situándonos en un terreno resbaladizo en el que las infracciones pueden o no ser para el derecho administrativo y no para el derecho privado. Esta doble responsabilidad es necesario aclararla para evitar que lo que no es, sea y que lo que es, tenga una doble sanción.

 

Convertir al TAD en el órgano que decide sobre el cumplimiento de normas privadas es, sin duda, una tendencia heredada pero que carece de realidad y de fundamento en el sistema actual y que únicamente  nos puede situar en un terreno pantanoso casi a cada momento.

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