
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, en una sentencia del 29 de septiembre de 2025, estimó el recurso de Pedro Rocha contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) que le sancionó con dos años de inhabilitación y dos multas por infracciones muy graves de abuso de autoridad.
La resolución judicial anula la sanción y ordena la retroacción de actuaciones, fundamentando su decisión en una serie de argumentos jurídicos que a continuación se exponen de forma exhaustiva: :
1. Derecho de audiencia y defensa: nulidad por indefensión material
El núcleo de la sentencia reside en la vulneración del derecho de audiencia y defensa del recurrente. El tribunal considera que el TAD dictó la resolución sancionadora sin haber valorado las alegaciones presentadas por Rocha a la propuesta de resolución, a pesar de que éstas fueron remitidas en plazo y por un cauce legalmente habilitado (correo certificado administrativo). El juzgador subraya que la Administración fue advertida fehacientemente de la remisión de las alegaciones, pero resolvió el expediente antes de recibirlas físicamente, privando al interesado de la posibilidad real de defensa.
La sentencia recuerda que el trámite de audiencia tras la propuesta de resolución es una garantía esencial del administrado, reconocida en el artículo 105.c) de la Constitución Española y en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha calificado este trámite de “esencialísimo” y exige no solo su concesión formal, sino la valoración efectiva de lo alegado por el interesado. La omisión de este trámite esencial, según el tribunal, genera una indefensión real y efectiva, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 47.1.a) de la LPAC.
El magistrado añade que la obligación de la Administración de resolver en plazo no puede ejercerse a costa de suprimir derechos fundamentales del ciudadano, y que la buena fe y lealtad procedimental exigían, una vez recibidas las alegaciones, dejar sin efecto el acuerdo sancionador y proceder a una nueva deliberación que las tuviera en cuenta.
2. Notificación de la petición razonada del CSD: acto de trámite no cualificado
El recurrente alegó la nulidad del procedimiento por no habérsele notificado la petición razonada del Consejo Superior de Deportes (CSD) que dio origen al expediente.
El juez rechaza este motivo, argumentando que la petición razonada del CSD no es un acto administrativo resolutorio, sino un mero acto de trámite no cualificado, una “propuesta de iniciación” que no vincula al TAD. El procedimiento sancionador se inicia formalmente con el acuerdo de incoación del TAD, que sí fue debidamente notificado al interesado y contenía todos los elementos necesarios para el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, no se aprecia indefensión material en este aspecto.
3. Dilaciones indebidas y principio de buena administración
Rocha denunció dilaciones indebidas en la tramitación del expediente, alegando que la Administración actuó con retraso injustificado. El tribunal descarta esta queja, señalando que la secuencia temporal de las actuaciones no revela dilaciones indebidas: las denuncias se recibieron en enero y marzo de 2024, la petición razonada se remitió al TAD en marzo, la incoación se acordó en abril y la resolución sancionadora se dictó en julio, agotando el plazo de tres meses para resolver. El criterio relevante es el de la prescripción de la infracción, que no llegó a producirse.
El juez cita doctrina del Tribunal Supremo sobre la distinción entre prescripción y caducidad en los procedimientos sancionadores.
4. Modificación de la calificación jurídica de los hechos
Otro de los motivos de nulidad alegados fue la modificación de la calificación jurídica de los hechos durante el procedimiento. El expediente se incoó por una presunta infracción distinta a la finalmente sancionada.
El juez considera que la Ley 39/2015 permite expresamente la variación de la calificación jurídica a lo largo del expediente, siempre que se respeten los derechos de defensa del interesado. En este caso, se concedió al actor un plazo extraordinario de alegaciones sobre la nueva calificación, garantizando su derecho de defensa. La calificación inicial es meramente provisional y puede ser modificada a la vista de la instrucción practicada.
5. Derecho a la prueba: límites y motivación
El actor denunció la denegación indebida de pruebas testificales en la fase administrativa.
El tribunal recuerda que el derecho a la prueba no es absoluto y que la instructora puede rechazar motivadamente las pruebas que considere manifiestamente improcedentes o innecesarias (art. 77.3 LPAC). En este caso, la instructora motivó la denegación por considerar que las testificales propuestas eran irrelevantes para el núcleo de la infracción. Además, el tribunal señala que no procedía un recurso específico contra la denegación de la prueba en este trámite, conforme a la normativa aplicable.
6. Formación de la voluntad del órgano colegiado y límites del trámite de conclusiones
Finalmente, el tribunal inadmite por extemporáneo el motivo de nulidad basado en supuestos defectos formales del acta de la sesión del TAD, al haber sido introducido por primera vez en el escrito de conclusiones y no en la demanda. El objeto del proceso queda delimitado por las pretensiones y motivos de impugnación articulados en los escritos de demanda y contestación, conforme al principio de litis contestatio y al artículo 65.1 de la LJCA. Además, el tribunal constata que el acta sí contenía los extremos exigidos por la normativa.
7. Consecuencias: anulación y retroacción de actuaciones
Como consecuencia de la estimación del motivo principal (vulneración del derecho de audiencia), el tribunal anula la resolución sancionadora y ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución, para que el TAD valore y tenga en cuenta las alegaciones y pruebas presentadas por el actor y vuelva a resolver conforme a derecho. La estimación de este motivo excusa el examen del resto de los motivos formales y de fondo. Se imponen las costas a la Administración demandada.





















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