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TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

La Audiencia decreta nulidad en el caso de las insulares de montañismo de Canarias

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Ver comentarios 1 Jueves, 18 de Febrero de 2016

[Img #18430]En sentencia del pasado 19 de enero de 2016, la Audiencia Provincial de Las Palmas ha revocado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que había avalado los acuerdos de la asamblea de la Federación Canaria de Montañismo por los que se decretó la disolución de las federaciones insulares de Tenerife y Gran Canaria.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, mediante sentencia de 12 de mayo de 2015, desestimó el recurso de la Federación Insular de Montañismo de Tenerife contra el acuerdo de la asamblea  de la Federación Canaria de 24 de noviembre de 2013 que decretó la disolución de las federaciones insulares.

 

El argumento no es de fondo, sino por razón de la materia. La Audiencia entiende que no es asunto de naturaleza civil, sino administrativa, por lo que remite a las partes a esta vía, al tiempo que declara la nulidad de todo lo actuado.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Dice la sentencia de la Audiencia: "Por el Ministerio Fiscal se informó que tal y como consta en los Estatutos de la FCM,art.9-4, los actos realizados por la Federación en el ejercicio de sus funciones públicas de carácter administrativo serán susceptibles de recurso ante la Dirección General de Deportes, y en el caso de autos, la decisión impugnada encaja en la materia que es susceptible del recurso indicado, y además, la materia objeto de controversia es de las que deben quedar sometidas al conocimiento del a Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la  vista de lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991,de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y como jurisprudencialmente así se reconoce, como en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010, en relación con la impugnación de varios acuerdos adoptados por la Federación Vasca de Triatlón".

 

"Las declaraciones de la presente sentencia se realizan sin prejuzgar en modo alguno si la actuación impugnada es conforme a Derecho, incluido si no hubo extralimitación en su adopción, o por el contrario, si resulta ser contraria a Derecho, ya que exclusivamente se realizan para resolver la cuestión relativa a la posible competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la presente litis".

 

"En primer término, la Dirección General de Deportes, de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, de la que depende conforme a la legislación administrativa, la Federación Canaria de Montaña, expresó en reiteradas ocasiones   a la Federación Canaria la necesidad de regularizar la situación de las Federaciones Insulares. mediante su disolución y ulterior constitución pero conforme a Derecho, con la necesaria adaptación de la estructura federativa y de la normativa a la legislación administrativa vigente   para su adecuación a ésta, de modo que después de la actuación objeto de autos, la parte demandante ha dejado de organizar las competiciones oficiales y actividades oficiales, que actualmente realiza directamente la Federación Canaria, en cuanto facultades delegadas a ésta por la Administración Pública competente, tal y como ha venido efectuándola Federación Canaria en las restantes islas, distintas de Tenerife".

"En consecuencia, nos encontramos ante una actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, concretamente de una Entidad de Derecho Público dependiente o vinculada a la Comunidad Autónoma (al Gobierno de Canarias), lo que determina la competencia del orden contencioso-administrativo (art.1LJCA), por un triple motivo".

 

"En primer lugar, se trata de una actuación de una Entidad de Derecho Público dependiente del Gobierno Canario, realizada en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, consistentes en la tutela, control y supervisión de las Federaciones Insulares integradas y dependientes de aquélla, siendo funciones públicas delegadas por el Gobierno de Canarias con carácter exclusivo a la Federación Canaria, cuya finalidad erala necesaria regularización de la situación y la necesaria adecuación a la legislación administrativa vigente en   la materia, todo ello en defensa y protección del interés público general de carácter sectorial, al amparo de la normativa administrativa, la Ley Canaria del Deporte, el Decreto regulador de la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, la Orden de desarrollo de 22 de junio de 1992, los Estatutos de la FCM, arts. 1,2, 3,4,5, 8, 9,-1.9-1-h,9- 2,9-3, 9-4, entre otros preceptos, y la legislación administrativa de carácter estatal y de la Federación Española supletoriamente".

 

"En segundo lugar, la actuación impugnada queda circunscrita y se realizó precisamente dentro del marco de la relación jurídico-administrativo  existente entre la Federación Canaria y   las Federaciones Insulares integradas dentro de la Canaria y dependientes de la misma con arreglo a la legislación administrativa referida" .

 

"En tercer término, la propia fundamentación de la demanda revela que la impugnación se       ha querido fundar en la pretendida infracción de la normativa administrativa, en concreto, en la pretendida infracción de la Ley Canaria delDeporte,art.45, la Ley Estatal del Deporte, art. 30, el mencionado Decreto 51/1992,arts. 10, 11, 12 y 13, los Estatutos de la FCM,arts.2, 16,53, 54,58, 60, la Ley 10/1990. del Deporte y su Reglamento, Real Decreto 177/1981, y la reglamentación de la Federación Española de Montañismo".

 

Delo argumentado se deduce la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del presente litigio, por corresponder al orden jurisdiccional contencioso­ administrativo, de conformidad con lo establecido en los arts. 9-4 y 9-6 LOPJ., art. 38 de la LEC.,arts.1y 2 de la LJCA y los preceptos de la legislación administrativa relacionada en la presente sentencia (SS.TS. de 28 de febrero de 2007, 24 de octubre de 2005, 2 de junio de 2010, entre otras), teniendo declarado el Tribunal Supremo que en estos supuestos se trata de una cuestión de orden público procesal, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,

procede acordar abstenerse de conocer del litigio presente y declarar la nulidad de todas las actuaciones, previniendo a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo".

 

"Asimismo señala el Alto Tribunal que, dado quela falta de jurisdicción se aprecia de oficio,  no procede imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada, en tanto la nulidad de actuaciones, que comporta dicho pronunciamiento, determina que queden sin efecto los relativos a las costas de la primera instancia, lo que carece de relevancia en realidad,ya que elJuzgado no hizo imposición de costas a ninguna de las partes, con la devolución a la parte apelante del depósito constituido (D.Adic. 15 LOPJ)".

 

FALLO

 

"LA SALA ACUERDA: Abstenerse de conocer del presente asunto, dada la falta de competencia del orden jurisdiccional civil, para conocer del mismo por corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, declarando la nulidad de todas las actuaciones, previniendo a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con la devolución a la parte apelante del depósito constituido".

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

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