F. deporte.ugr.esEl juzgado central de lo contencioso-administrativo ha estimado el recurso interpuesto por David Cabello, expresidente de la Federación Española de Bádminton y del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Español, contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte que le impuso una sanción de un año de inhabilitación.
En una reciente sentencia a la que ha tenido acceso IUSPORT, el juzgado considera que «procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución administrativa contra la que se dirige», dejando sin efectos la sanción de inhabilitación impuesta al expresidente de la FESBA.
¿Qué ha ocurrido en este caso?
David Cabello fue presidente de la FESBA desde el año 2004 hasta el año 2020. Durante su mandato, la Asamblea General aprobó la percepción de una remuneración para el presidente durante los ejercicios de 2017, 2018 y 2019, el cual se materializaba en el abono de dietas de asistencia.
El día 21 de octubre de 2022 tuvo entrada en el TAD un oficio remitido por el CSD en el que se solicitó que «se dé traslado a este Tribunal de presuntas irregularidades cometidas por David Cabello […] en los ejercicios 2017-2018», formulando «petición razonada a este Tribunal de que tramite y resuelva el correspondiente expediente disciplinario […] al considerar que podría haber incurrido en infracciones muy graves».
El TAD acordó la incoación del procedimiento sancionador en fecha 23 de febrero de 2023. No obstante, el 29 de mayo de ese mismo año, el Tribunal declaró la caducidad del procedimiento al no poderse notificar la propuesta de resolución dentro del plazo de tres meses. Ese mismo día, el TAD dictó un nuevo acuerdo de incoación de expediente disciplinario.
Finalmente, el TAD dicta resolución el día 23 de agosto de 2023, acordando «imponer al expedientado la sanción de un año de inhabilitación temporal de funciones prevista en el artículo 79.2 d) de la Ley 10/1990, al considerarse autor responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 76.2 d) del mismo texto legal».
Falta de sujeción del sancionado a la disciplina deportiva
El recurrente alegó desde un primer momento que «no se encuentra sujeto a la disciplina deportiva al momento de incoación del procedimiento disciplinario», al no ostentar cargo alguno en la FESBA ni pertenecer a la misma.
Recordemos que el artículo 6 del RD de Disciplina Deportiva establece que «el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá […] c) a las federaciones deportivas españolas sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica».
Por su parte, el artículo 9 establece las causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Concretamente, en su apartado e), recoge como causa de extinción «la pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate».
El juzgado declara en su sentencia que «consta debidamente acreditado y es un hecho admitido por las partes que Cabello dejó de ser presidente de la FESBA el 25 de junio de 2020, según recoge la resolución del TAD, o el 1 de julio de 2020, como se afirma en la demanda, por lo que, en cualquier caso, al haber transcurrido más de tres años sin que haya solicitado cargo alguno en la mencionada federación, no estaría sometido a la disciplina deportiva».
Prescripción de la infracción al haber transcurrido tres años
En su resolución, el TAD consideró que «el último hecho integrante de la infracción continuada fue el gasto de 25 de junio de 2020», gasto que David Cabello atribuyó a la compra de un billete para acudir a una reunión en el CSD celebrada el 1 de julio de 2020.
Al acreditarse que, efectivamente, la reunión se produjo y el gasto ocasionado fue para acudir a la misma, el juzgado considera que «si la conducta infractora consiste en la incorrecta utilización de los fondos privados y se ha probado que el gasto corresponde al desplazamiento desde el domicilio del expedientado hasta la localidad donde se celebra la reunión del CSD a la que debía acudir, en virtud de su condición de presidente de la FESBA, no existe la infracción imputada».
Por lo tanto, el juzgado central de lo contencioso-administrativo ha concluido que «hemos de tener en cuenta a los efectos de la prescripción el acto dispositivo anterior, que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2019, fecha de la última dieta percibida, según el TAD, por lo que, en el momento de la incoación del expediente, estaba prescrita la infracción al haberse superado el plazo de tres años».
Caducidad del expediente administrativo
Por último, el juzgado central de lo contencioso-administrativo ha analizado la posible caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido el plazo máximo establecido para la resolución del mismo.
En este sentido, el juzgado considera que «se ha incumplido en la práctica de la notificación la normativa establecida en el artículo 42.3 de la Ley 39/2015».
En relación con el caso que nos ocupa, el juzgado ha concluido que «no puede tenerse como primer intento a los efectos de evitar la caducidad del expediente sancionador la fecha de publicación en el BOE […] porque el artículo 40.4 y la jurisprudencia que lo interpreta exige de forma ineludible que haya de estarse al primer intento en el domicilio designado, que en el supuesto de autos tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023 y como quiera que el acuerdo de inicio del expediente fue dictado el 29 de mayo de 2023 ya se había superado el plazo establecido en la ley y el expediente había caducado por lo que la resolución en él recaída ha de ser anulada».
En virtud de todo lo expuesto, el juzgado central de lo contencioso-administrativo concluyó que «procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución administrativa contra la que se dirige», dejando sin efectos la sanción de inhabilitación impuesta al expresidente de la FESBA porque, tal y como expone la resolución esta «NO se ajusta a derecho».



























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