
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), en una reciente resolución a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha rechazado el recurso presentado por el Club Deportivo Numancia contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de 7 de mayo de 2025, declarando que no hubo alineación indebida del Pontevedra.
El recurso tiene su origen en los hechos ocurridos durante el partido de la jornada 20 de la Segunda Federación (Grupo 1), disputado el 19 de marzo de 2025 entre el Pontevedra CF y el CD Numancia de Soria.
En el acta arbitral se reflejó que el jugador del Pontevedra CF, Yelko Pino Caride, fue amonestado en el minuto 90+4 por "entrar al terreno de juego interfiriendo en el juego".
El CD Numancia alegó que estos hechos constituían una infracción de alineación indebida por parte del Pontevedra CF y solicitó que se diera el partido por ganado al Numancia (0-3) y se impusieran sanciones adicionales.
El Juez Disciplinario Único desestimó la reclamación, considerando que no existía error material manifiesto, sino una interpretación técnica de la regla que no correspondía corregir.
El Numancia recurrió ante el Comité de Apelación de la RFEF, aportando nueva prueba videográfica, pero el recurso fue igualmente desestimado.
Finalmente, el club acudió al TAD solicitando la estimación del recurso, la declaración de alineación indebida y la imposición de una sanción de seis partidos al jugador por conducta grave contraria al buen orden deportivo.
Motivos del recurso
El CD Numancia fundamentó su recurso en los siguientes motivos:
- Vulneración del artículo 248.1.g) del Reglamento General de la RFEF por concurrencia de alineación indebida.
- Valoración incorrecta de la prueba videográfica y vulneración del derecho de defensa.
- Existencia de dolo e intencionalidad en la conducta del jugador.
- Infracción del artículo 105 del Código Disciplinario de la RFEF.
Análisis de las alegaciones
a) Sobre la alineación indebida
El recurrente sostiene que la entrada momentánea del jugador al terreno de juego constituye alineación indebida, conforme al artículo 79 del Código Disciplinario y el artículo 248.1.g) del Reglamento General de la RFEF.
Sin embargo, el TAD señala que de la prueba videográfica no se deduce error en el acta arbitral ni contradicción manifiesta con la misma.
El árbitro amonestó al jugador por una infracción leve, y la interpretación de las reglas del juego corresponde exclusivamente a la autoridad arbitral, según el artículo 118.3 del Código Disciplinario. Por tanto, la acción no puede asimilarse a alineación indebida y debe prevalecer la presunción de veracidad del acta arbitral.
b) Sobre la valoración de la prueba videográfica y el derecho de defensa
El TAD rechaza que la no admisión de la prueba videográfica propuesta por el club suponga un error en la valoración de la prueba o una vulneración del derecho de defensa.
Recuerda que el derecho a la prueba se limita a los medios pertinentes y que la admisión corresponde al órgano jurisdiccional.
Además, el Comité de Apelación consideró que el recurrente no justificó la imposibilidad de aportar la prueba en el plazo preclusivo, por lo que fue correctamente inadmitida.
c) Sobre la existencia de dolo e intencionalidad y la solicitud de sanción agravada
El club solicitó la imposición de una sanción de seis partidos al jugador por conducta grave, alegando dolo e intencionalidad.
El TAD reitera que la apreciación de las reglas del juego es competencia exclusiva del árbitro y que la conducta fue correctamente calificada como infracción leve, sancionada con amonestación. No procede, por tanto, la imposición de una sanción agravada.
Decisión final
El TAD desestima íntegramente el recurso del CD Numancia, confirmando la resolución del Comité de Apelación de la RFEF.
La resolución es definitiva en vía administrativa, aunque cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación.



























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